Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 831/2018 de 23 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100384
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4089
Núm. Roj: SAP V 4089:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0016686
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 831/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000479/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante:Dª Fátima.
Procurador.- D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.
Apelado:CLINICA DE CIRUGIA PLÁSTICA R. GONZALEZ DE VICENTE SL.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
SENTENCIA Nº 417/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000479/2017, promovidos por Dª Fátima contra CLINICA DE CIRUGIA PLÁSTICA R. GONZALEZ DE VICENTE SL sobre 'responsabilidad civil médica', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y asistida del Letrado D. JOSE VICENTE FRASQUET CODOÑER contra CLINICA DE CIRUGIA PLÁSTICA R. GONZALEZ DE VICENTE SL, representada por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistida del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 479/17 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000479/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Vives de Blas en nombre y representación de Dña. Fátima debiendo absolver y absolviendo a la Clínica Dual de Cirugía Estética S.L. de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último debiendo condenar y condenando a Dña. Fátima al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Fátima, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLINICA DE CIRUGIA PLÁSTICA R. GONZALEZ DE VICENTE SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Julio de 2019.
TERCERO.-
El día 31 de julio de 2019, por la Sala se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'LA SALA DISPONE: Subsanar el error de identificación de la persona demandada entendiéndose lo actuado tanto en Primera Instancia como ante esta alzada con 'Clínica de Cirugía Plástica R. González de Vicente, S.L.' Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de reposición ante este Organo en el plazo de cinco días'. El referido auto hoy es firme, por no haber hecho las partes uso de tal remedio.
CUARTO.-
En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido a la incidencia surgida y que fue objeto de subsanación.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la parte actora por la ejecución del acto médico consistente en cirugía de aumento de senos mediante la implantación de prótesis de gel de la marca PIP, y que cifró la actora en 111.300 por los días de incapacidad temporal desde el primer implante y hasta la consolidación de las lesiones, esto es, 3.710 a razón de 30 euros por cada uno de ellos, y en 133.667,39 euros por el perjuicio estético que le ha quedado, que concreta en 18 puntos a razón de 22.367,39 euros el punto. Y frente a ella se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba, que el resultado de la intervención practicada es antiestético, no habiendo sido informada la demandante de los riesgos de la intervención ni de las alternativas quirúrgicas a la misma, siendo exigible al médico un mayor grado de rigor al tiempo de obtener el consentimiento informado de la actora para someterse al acto médico que se incardina en el ámbito de la cirugía satisfactiva, por lo que procede la reparación del daño ocasionado.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación de los motivos de recurso de apelación relativos a la ausencia de consentimiento informado de la actora para someterse a la intervención quirúrgica de aumento de senos sin entrar, siquiera, a conocer de ellos por constituir tales alegaciones cuestiones 'nuevas' que introduce la apelante extemporáneamente en el proceso, y que la Sala no puede tomar en consideración, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley), y por hallarse, en definitiva, expresamente vedada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio Cuerpo legal. Y ello por cuanto la demandante alegó en su escrito de demanda, en resumen, que al objeto de contratar el aumento de sus senos se puso en contacto con la Clínica Dual, sometiéndose a una intervención quirúrgica al efecto el 13 de enero de 2005, intervención realizada por el doctor don Cornelio, siéndole implantadas prótesis PIP, de mala calidad, siendo suspendida su comercialización en Francia por no responder el gel utilizado a aquél que había sido objeto de homologación y que describía el prospecto, lo que le provocó la formación de nódulos en ambas axilas que le fueron extirpados y la rotura de las prótesis que determinó su sustitución, que lo fue por otras de la misma marca, culminando el proceso con la sustitución de ambas prótesis en el año 2015, por lo que quedaba acreditada, según alegó, la relación causa efecto entre la acción de la demandada y el resultado lesivo dicho. Y fijando el objeto del proceso en la audiencia previa en el sentido de reclamar por la implantación de prótesis defectuosas, no por una anómala ejecución del acto médico, llegando a implantar hasta tres veces el mismo tipo de prótesis. En consecuencia, tan solo procede la Sala a resolver sobre los hechos enunciados.
TERCERO.-
Y comparte la Sala los hechos que el Juzgador de Primera Instancia estima acreditados, dándolos por reproducidos sin necesidad de consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que a la demandante se le practica el acto médico de aumento el 13 de enero de 2005 mediante la implantación de prótesis de gel de silicona fabricadas por la firma francesa Poly Implant Prothesé (en adelante PIP, que es la denominación por la que por circunstancias negativas han sido conocidas después). Las dichas prótesis fueron elegidas para la demandante y suministradas e implantadas por el Facultativo que ejecutó el acto médico. Y al tiempo de la implantación las prótesis de tal firma habían obtenido la oportuna homologación. Volviendo la actora con posterioridad, concretamente el 14 de febrero de 2007, por posibilidad de rotura de la implantada en la mama izquierda, con pérdida de silicona localizada en la axila izquierda y confirmado el diagnóstico, se procedió a la explantación de ambas prótesis, limpieza de la zona axilar y colocación de otras de la misma firma al objeto de que no le supusiera coste alguno a la paciente, pues se hallaban las primigenias en garantía, acto que se realiza el 8 de junio de 2007, siendo el posoperatorio normal para este tipo de casos con ligeras molestias o pinchazos, produciéndose el alta el 30 de enero de 2008. Y no fue sino hasta el 31 de marzo de 2010 que la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios comunica a los diversos facultativos que las autoridades sanitarias francesas han informado de la suspensión de la puesta en el mercado, distribución, exportación y utilización de las prótesis mamarias de gel de silicona POLY IMPLANT fabricadas por la empresa francesa POLY IMPLANT PROTHESE, y que 'De acuerdo con el comunicado de las autoridades francesas, los implantes estaban siendo fabricados con un gel de silicona diferente del que había sido objeto de evaluación por el organismo notificado correspondiente, lo que pone en duda las garantías de estas prótesis. Las autoridades francesas habían recibido un aumento de las notificaciones de incidentes de rotura y complicaciones con estos implantes. Estas prótesis han sido distribuidas en España a través de la filial española de dicha empresa POLY IMPLANT ESPAÑA, que cesó en su actividad en Diciembre de 2009. Los centros y profesionales sanitarios que puedan disponer de estas prótesis, deberán cesar de forma inmediata su implantación. De acuerdo con las informaciones iniciales, el tipo de complicaciones observadas es el mismo que las descritas y conocidas con cualquier prótesis mamaria, sin embargo hay un mayor número de roturas y de casos de inflamaciones locales. Se recomienda reforzar el seguimiento médico mediante ecografías anuales con el fin de comprobar el estado de la prótesis. Las personas portadoras de prótesis mamarias deben comprobar, a través de la tarjeta de implantación o el informe clínico que recibieron en el momento de la intervención, si su prótesis corresponde a las prótesis POLY IMPLANT (PIP). Si este fuera el caso, o si tuviera dudas, convendría solicitar cita en el centro en el que se practicó la intervención o con el cirujano correspondiente para planificar un seguimiento correcto. La AEMPS está evaluando los datos disponibles y actualizará la información en consecuencia'. Y la actualización se produce el 2 de febrero de 2012 mediante nueva comunicación haciendo constar que 'LA AEMPS acuataliza la información sobre las Prótesis Mamarias Poly Implant PIP, fabricadas por la empresa francesa POLY IMPLANT PROTHESE después del dictamen emitido por el Comité Científico de la Comisión Europea. El dictamen constata la ausencia de asociación de las prótesis mamarias con cáncer y la falta de evidencia de riesgos sanitarios superiores de las prótesis PIP frente a otras prótesis mamarias para las portadoras de estos implantes'. Y emite una serie de recomendaciones que reiteran y completan las formuladas con anterioridad y, en lo que ahora interesa: 'Las personas portadoras de prótesis mamarias deben comprobar, a través de la tarjetade implantación o el informeclínico que recibieron en el momento de la intervención, si sus prótesis corresponden a las prótesis POLY IMPLANT (PIP). En el caso de no tenerla o haberla extraviado, o si tuviesen dudas, deberán solicitar cita en el centro en el que se practicó la intervención o con el cirujano correspondiente para planificar un seguimiento adecuado. Las personas portadoras de prótesis mamarias PIP deberán contactar con su cirujano, para someterse a una revisión de sus prótesis con el fin de comprobar el estado de las mismas. Este seguimiento debe incluir un control ecográfico y en caso de obtenerse una información no concluyente deberá realizarse una Resonancia magnética (RM). (...) En el caso en que se detecte o sospeche la rotura de las prótesis, debe proceder a su explantación. En ausencia de sintomatología clínica o deterioro de las prótesis, la decisión de explantación se tomará de forma individualizada, conjuntamente con el cirujano, atendiendo a la mejor decisión terapéutica en función de las circunstancias médicas y estéticas particulares de cada persona. En el caso de que no se efectúe la explantación de las prótesis deberá efectuarse un seguimiento clínico y radiológico cada seis meses.(...)'. Y, tras poner a disposición de las pacientes afectadas el asesoramiento de un cirujano plástico a efectos informativos adscrito a la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética mediante la consignación de un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, se hace constar bajo la rúbrica reclamaciones que la empresa fabricante francesa POLY IMPLANT es la 'responsable del fraude, al haber modificado de forma deliberada las especificaciones declaradas en el expediente presentado para obtener la certificación CE'. En febrero de 2012 se le informa a la actora por el Centro de Salud y se solicita consulta por rotura de prótesis PIP, que es remitida a la unidad de mama. En noviembre de 2012 comparece la actora ante el Centro de Salud Valenciana de Bincalap por haberse notado un nódulo en la mama derecha duro no doloroso y móvil, siendo remitida a la Unidad de Patología de Mama, que prescribe el sometimiento a ecografía, constando que se le practica el 10 de enero de 2013, y de la que resulta que se observan 'implantes aparentemente retroglandulares, bien diferenciados del tejijo con pliegues y conteniendo intra protésico fundamentalmente en mama derecha, además se observa algún pliegue radial, aunque no existen signos directos de rotura capsular (...) se observan múltiples soliconomas, a nivel axial bilateral, el mayor de mama derecha mide 16.6 y el mayor de mama izquierda 13,8 m. No se observan lesiones focales en parénquima mamario'. Llevado el resultado obtenido a la Clínica que le practicó la implantación, se le aconseja que, pese a no evidenciarse rotura de las prótesis, se las sustituya, pese a lo cual no comparece de nuevo en el Centro sino hasta enero de 2015, sometiéndose a tal recambio de prótesis el 12 de marzo de 2015, previa limpieza de adenopatías de la mama derecha.
CUARTO.-
En consecuencia, no queda acreditado en autos que la Clínica demandada conociera al tiempo de la implantación de las prótesis en el año 2005 el fraude cometido por la fabricante de las prótesis que, habiendo obtenido la homologación de un producto, comercializa otro de diferente composición a cobijo del reconocimiento de aquél. Y tampoco que fuera consciente de tales hechos en el año 2007, al tiempo de sustitución de las mismas por otras del propio fabricante al hallarse en garantía y al objeto de que no generar perjuicios económicos a la actora, y ello por cuanto no fue sino hasta el año 2010 que saltan las alarmas en torno al fraude cometido por el fabricante, por lo que procede examinar la procedencia de la demanda a la luz de tales hechos, por cuanto la actora le imputa responsabilidad a la demandada por haberle suministrado ésta tal producto, siendo defectuoso y contrario a la salud, lo que lleva al examen de la cuestión debatida a la luz de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en vigor hasta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Conforme al primero de los Cuerpos legales, concretamente conforme a su artículo 1, los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a los dipuesto en la misma Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. Y reputa importador en su artícuo 4. 2 a quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución y en su disposición adicional única extiende la responsabilidad al suministrador del producto, como si fuera el fabricante o el importador, cuando aquél haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. Y, al efecto, tiene ya declarado esta a Audiencia provincial, entre otras en sentencia de 20 de enero de 2017, dictada por su Sección Sexta:
'Ciertamente la Ley 22/1994 de 6 de julio derogada el 1 de diciembre de 2007 por el RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007 que la incorpora en su libro tercero 'responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos' otorgaba protección a los sujetos perjudicados, consumidores o no, por un producto defectuoso que definía como 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar', pero dicha norma estaba destinada a exigir responsabilidad al fabricante o importador por los productos que fabriquen o importen, y excepcionalmente al suministrador del producto defectuoso que, se indicaba, responderá como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto; la actual normativa recoge también la responsabilidad del productor por los daños causados por los productos que fabriquen o importen, y del proveedor cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto.
En este caso la Clínica Dual no reúne las condiciones para que le sean aplicables dichos preceptos pues ni es fabricante, ni importador en la Unión Europea, ni suministró el producto a sabiendas de la irregularidad en su fabricación por lo que no puede aplicarse la normativa invocada para exigir responsabilidad. En este sentido puede citarse la STS de 9/12/2018 que, en una reclamación presentada al amparo de esta normativa estimó la falta de legitimación pasiva del distribuidor en España del producto defectuoso y condenó en exclusiva al fabricante al considerar que legalmente se exige que se acredite no sólo que actúe como importador en España, sino también en la Unión Europea.
Tanto la Ley 26/1984 de 19 julio 1984, vigente en el momento de la intervención, en su artículo 5. 2 g) como la actualmente vigente aprobada por el RDLegislativo 1/2007, en su artículo 13.f), hacen referencia a la obligación del empresario de retirar, suspender, o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas, pero ello además de que a lo sumo podría suponer la obligación de explantar las prótesis defectuosas y no la intervención de colocación de otras nuevas, no implica la obligación de responder por los concretos daños que estos productos o servicios hayan podido ocasionar al consumidor sino que dicha obligación está referida a la retirada del producto o servicio del mercado o del uso de los consumidores y usuarios.
Sí podría cuestionarse la obligación de la Clínica de responder por los daños causados a la demandante, en aplicación de los artículos 147 y 148 el RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, actualmente en vigor, que recogen en esencia el artículo 28 del texto anterior, al establecer 'Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte'.
Ello en la medida en que Clínica DUAL actuaba facilitando un servicio médico a la demandante, adquiriendo la prótesis que posteriormente se le implantaba por D. Carlos Jesús, así existen resoluciones, al menos, la indicada de la AP Alicante secc. 8ª, S. 8-5-2014, que pese a desestimar la reclamación frente al doctor demandado estima la pretensión frente a la Clínica en base a un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, entendiendo 'la oferta, comercialización y uso por la clínica en sus clientes de prótesis finalmente defectuosas la hacen responsable ante aquéllos de las consecuencias que derivan porque la clínica lo es por el uso mismo de esos productos, sin perjuicio de las responsabilidades por el productor y de la exigencia de las mismas por parte de la comercializadora que no es razonable en este ámbito especial de protección trasladar al usuario. Así lo requiere la protección de la salud y seguridad de los consumidores en relación al deber que tienen estos empresarios de la salud de garantizar aquélla y ofrecer una respuesta en los términos del artículo 13-f) de la Ley de Consumidores'
Pese a que con este razonamiento se obtiene una protección total al consumidor este tribunal no lo comparte.
Si se acepta la aplicación al caso de los artículos referidos, pues según tiene reiterado el TS la normativa de protección de consumidores y usuarios no es de aplicación a la actividad médica en la que la actuación del facultativo que trata al paciente se dirime bajo criterios de atribución a su conducta de culpa o negligencia en la prestación de la lex artis ad hoc, pero si es aplicable a los aspectos funcionales de los servicios médicos, indicando que el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad civil no se opone a un criterio de imputación de responsabilidad objetiva cuando ésta pueda entenderse ínsita en el funcionamiento anormal de un servicio, que se produce de modo diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él ( STS 580/09 con cita de otras muchas).
Ahora bien también el TS en su Sentencia de 21 de mayo de 2014, analizando la aplicación del artículo 28 LCU razona: El artículo 28 de la LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que 'por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y suponga controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario'
Sin duda la protección de los consumidores se produce mediante la introducción, con mayor o menor amplitud, de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo, razón por la cual el artículo 28 opta por una responsabilidad objetiva que permite cubrir en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios, y así se ha dicho en alguna Sentencia de esta Sala, como la de 5 de octubre de 1999, en la que aplicando al caso el artículo 28 de la LGDCU EDL1984/8937, concluye lo siguiente: 'Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva'.
Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 EDJ2001/15207 advierte de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, mientras que la sentencia de 5 de diciembre de 2017 EDJ2007/260276, en relación con la llamada responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas, recuerda que esta responsabilidad objetiva 'no significa, en contra de lo que la parte recurrente parece suponer, ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño.'
La conclusión de este tribunal en este supuesto que se analiza es que no puede exigir el consumidor responsabilidad a la Clínica Dual que le vendió para su colocación unas prótesis que contaban con el marcado CE, reuniendo, por tanto, los requisitos exigidos para su utilización, pues la actuación del fabricante alterando de modo fraudulento la composición de las prótesis no es reprochable a la Clínica ni desde el punto de vista culpabilístico ni desde un punto de vista de imputación del resultado, pues no podía conocer ni suponer esta actividad fraudulenta, y posiblemente delictiva, y la responsabilidad objetiva no significa ausencia de todo criterio de imputación, que debe darse y que en este caso no existe, al producirse una ruptura del nexo causal entre su actuación y el daño causado, precisamente por el fraude producido'.
E idéntica conclusión alcanza esta Sala en el supuesto ahora enjuiciado, que es sustancialmente el mismo que el invocado, al haberse procedido a la implantación en el año 2005 y más tarde en el año 2007 a la sustitución de las inicialmente colocadas por otras de la misma firma al hallarse amparada por la garantía del fabricante, pues en ambos casos cuando la clínica demandada las suministra tales actos se encuentran amparados por los criterios de homologación vigentes en territorio de la Unión Europea, siendo entonces desconocido el fraude cometido por el fabricante, que no se evidenció sino hasta el año 2010.
QUINTO.-
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribnales don Miguel-Angel Vives de Blas, en nombre y representación de doña Fátima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 27 de julio de 2018 en el Juicio ordinario 479/2017.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

