Sentencia CIVIL Nº 417/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 64/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100244

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:405

Núm. Roj: SAP CO 405:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180007195

nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 64/2019-JM

Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 162/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 417/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a doce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 162/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Jose Antonio Y Dª Sandra, representados por el Procurador SR. BEATO FERNÁNDEZ y asistidos del Letrado SR. HUERTAS SALAZAR, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistida del Letrado SR. RAMÍREZ RUBIO, habiendo sido en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 162/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beato Fernández, en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dña. Sandra contra UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo de fecha 16.10.2.006:

-La cláusula cuarta relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

- La cláusula quinta, apartado 1, 2 y 3, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 386Ž63 € (gastos de Registro, Notaría y gestión), más los intereses legales desde la fecha de abono.

-Cláusula quinta, 6 y 7.

- Cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora.

Y, todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 8 de mayo de 2020.

TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado, demorándose el dictado de esta resolución, por el estado de alarma declarado.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 162/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos, reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por tales conceptos, con imposición de costas a la demandada, al entender que la demanda había sido estimada sustancialmente. UNICAJA BANCO, S.A. recurre la fijación de la cuantía y la condena en costas.

SEGUNDO:FIJACIÓN DE LA CUANTÍA.

La parte actora fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento en su demanda, lo que fue objeto de impugnación por la demandada en su contestación, en la que se consideraba como tal el importe de la cantidad reclamada. La Juzgadora de instancia no estimó la impugnación en la audiencia previa, al considerar que no afectaba al tipo de procedimiento y a un hipotético recurso de casación, manifestando que carecía de relevancia la impugnación y 'debía de estarse a la cuantía fijada en la demanda' (minuto 2Ž30). Mediante el recurso de apelación, la demandada reproduce la petición.

Según se indica en el recurso, 'la excepción formulada fue desestimada en el acto de la audiencia previa, dejándose constancia de la oportuna protesta tras ser desestimado el recurso de reposición al objeto de poder reproducir la cuestión en segunda instancia'.

Sin embargo, ello no se corresponde con la realidaD. Tras el pronunciamiento antes señalado, la Juzgadora preguntó a la letrada de la demandada si 'había alguna cuestión a este respecto' a lo que ésta respondió: 'no señoría'.

En virtud de ello, esta Sala no puede entrar en el fondo del recurso sobre dicha cuestión, al existir un obstáculo procesal que lo impide. La parte consintió dicha resolución en primera instancia, por lo que no puede recurrirla ahora en apelación. Conforme al art. 451 LEC, dicha resolución verbal debió ser recurrida en reposición. Frente a la desestimación del recurso, y con la consiguiente protesta de la parte, ésta podría haber reproducido su petición en segunda instancia, conforme al art. 454 LEC. Al no cumplirse esos presupuestos procesales, el recurso está abocado a su desestimación.

TERCERO:PROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.

La sentencia impone las costas a la demandada, al entender que la demanda ha sido sustancialmente estimada. Según la recurrente, ello no se corresponde con la realidad respecto de la condena dineraria.

Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi-vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).

Dicha doctrina resulta aplicable al caso que nos ocupa. La sentencia ha declarado nulas todas las cláusulas cuya nulidad interesaba la actora. Por lo que se refiere a la condena dineraria, la parte actora interesaba la devolución de la mitad de los gastos de tasación, notaría y Registro de la Propiedad y la restitución íntegra de los gastos de gestoría. Frente a lo pedido, la sentencia condena prácticamente a la mitad de los gastos de notaría, la mitad de los gastos del Registro y mitad de los gastos de gestoría, absolviendo de la mitad de los gastos de tasación. Con estos datos, coincidimos con la sentencia de instancia en que la estimación es sustancial, pues frente a todo lo solicitado (acciones de nulidad y reclamación de cantidad) únicamente se ha desestimado el importe correspondiente a la mitad de los gastos de tasación y de gestoría.

En consecuencia, se desestima el recurso.

CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 162/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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