Sentencia CIVIL Nº 417/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 994/2018 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100284

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:449

Núm. Roj: SAP GI 449/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168137090
Recurso de apelación 994/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto , Azucena , Begoña , Bernarda , Marco Antonio , BIBOCANET, S.L.
Procurador/a: EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, EVA MARIA GARCIA
FERNANDEZ, EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, EVA MARIA GARCIA
FERNANDEZ
Abogado/a: Carles GENOVER HUGUET
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., CONSTRUCCIONS RUMASAN, S.L.
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 417/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 4 de mayo de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Alberto , Azucena , Begoña , Bernarda , Marco Antonio y BIBOCANET, S.L. contra la sentencia de fecha 19/06/2018 y en el que constan como partes apeladas el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., y CONSTRUCCIONS RUMASAN, S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Fernández, actuando en representación de SOCIEDAD BIBOCANET SL, DÑA. Begoña , D. Marco Antonio Y DÑA. Azucena , DÑA. Bernarda , D. Juan Alberto ; contra las entidades CONSTRUCCIONS RUMASAN SL y BUILDINGCENTER SAU, representada esta última por el Procurador D. Javier Segura Zariquey; con expresa condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.-
PRIMERO.- Antecedentes de necesaria consideración.- 1.- La entidad BIBOCANET SL, Dª Begoña , D Marco Antonio , D Azucena , Dª Bernarda y D Juan Alberto , instaron demanda frente a la sociedades CONSTRUCCIONS RUMASAN SL y BUILDINGCENER SAU, en ejercicio de acción cumulativade reclamación de cantidad.

2.- Los hechos sustentadores de la pretensión son los siguientes: En escritura publica de 23 de julio de 2008 Bibocanet SL adquirió de Construccions Rumasan sl, por título de permuta, tres viviendas y cinco plazas de aparcamiento del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 sitas en Santa Coloma de Farners.

En sendas escrituras publicas de 2008: a) Dª Begoña , adquirió a titulo de permuta de Construccions Rumasan SA una de las viviendas y una plaza de parking. b) Los cónyuges D Marco Antonio y Dª Azucena , adquirieron por titulo de compra otra de las viviendas y una plaza de parking. c) Dª Bernarda , adquirieron por titulo de compra una vivienda y una plaza de parking y d) D Juan Alberto , adquirió por compra una vivienda y una plaza de parking.

En todos los títulos de compra se hizo constar lo siguiente: ' Manifiesta la parte vendedora que la vivienda vendida dispone de la conexión general de los suministros previstos en la red'.

Como quiera que dicha previsión no se cumplió por la constructora-vendedora, los actores, por medio de la Comunidad de Propietarios , según la demanda se vieron en la obligación de ejecutar la acometidas de instalación eléctrica, satisfaciendo su importe.

3.- En escritura publica de 25 de septiembre de 2012, la entidad Buildingcenter SAU compró a Construccions Rumasan Sal varias viviendas del mismo edificio, haciendo constar la pendencia de realizar la acometida eléctrica de las mismas.

4.- La entidad BUILDINGCENTER SAU contestó la demanda. Opuso la falta de legitimación activa por entender que era la Comunidad de Propietarios la legitimada. La falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la misma como demandada. La prescripción de la acciones.

5.- Construccions Rumasan Sl fue declarada en rebeldía procesal.

6.- La Sentencia dictada desestima la demanda. Aprecia la falta de legitimación activa de los demandantes, dado que, en tanto que reclaman una cantidad a titulo individual, carecen de legitimación activa por no actuar en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios ni de ningún otro copropietario.

7.- Formulan recurso los demandantes. Se opone a la misma la demandada Buildincenter SAU.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa 'ad causam' de los demandantes.- Ejercicio de acción no prescrita.- La Sentencia recurrida fundamenta la falta de legitimación activa 'ad causam' para dirigir las respectivas acciones de reclamación de cantidad frente a la constructora inicial, en la siguiente premisa: No están actuando en defensa de ningún interés de la comunidad de propietarios, como tampoco de los restantes copropietarios.

La Sala no comparte tal aserto.

Los diversos demandantes ejercitan una acción directa en tanto que compradores de una vivienda frente a la vendedora, y ello por incumplimiento de contrato dado que las viviendas adquiridas carecían de la acometida de luz eléctrica, que, finalmente, tuvieron que atender ellos mismos a titulo particular.

La Sentencia recurrida deja sin efecto los arts 1101 y 1124 CCivil en tanto que, el promotor, actuando como vendedor, puede ser declarado responsable frente al comprador por incumplimiento del contrato de compraventa. En caso de incumplimiento del contrato de compra- venta por el promotor, el vendedor estará obligado a resarcir al comprador de los danos y perjuicios que dicho incumplimiento le haya irrogado, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

La acción prescribe en Cataluña, a los diez años contados desde la fecha en que el propietario conozca o pueda conocer razonablemente el incumplimiento (art. Art 121-20 y 23).

Parece fuera de duda que el comprador de un edificio (o parte de él) esta facultado para exigir responsabilidad al promotor-vendedor por danos deriva- dos del incumplimiento del contrato, si consigue acreditar que, el promotor-vendedor le ha irrogado danos como consecuencia de la inexactitud de una manifestación contenida en el contracto relativa al edificio construido objeto de compraventa, por ejemplo, y como ocurre en el presente caso, hacer constar en la escritura publica de venta la existencia de suministros y faltar la conexión de luz.

Es por lo expuesto, que en el caso analizado, no hay duda de la existencia de daños derivados de una inexactitud de manifestaciones contractuales. La constructora decidió no comparecer y su sucesora no niega la causa de la reclamación judicial.

Omite la Sentencia recurrida, que de conformidad, con los arts. 114 y 115 TRLGDCyU, que respectivamente disponen: ' El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'.

(art 114) ' Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse'. (art 115.1º).

Sentado la anterior, omite, igualmente, la Sentencia recurrida, que el hecho de que la acometida de electricidad se hiciera por parte de la Comunidad de propietarios y no individualmente, no resta legitimación a los actores y ello máxime cuando fueron ellos, lo que, de manera también individual, atendieron los respectivos costos, como se infiere de los documentos aportados con la demanda de nº 6 a 10 (folios 147 a 152).

Las acciones ejercitadas en el caso analizado, en definitiva, lo son a titulo individual que incumbe a los demandantes en tanto que compradores de las diferentes viviendas frente a la parte vendedora.

Conclusión de todo lo dicho es la existencia de legitimación activa 'ad causam' de todos los demandantes y la no prescripción de la acción ejercitada.



TERCERO.- Sobre la asunción de deuda por parte de Buildingcenter SAU.- La entidad demandada Buildincenter SAU, sostiene que no asumió la deuda de los demandantes por la conexión de a la red eléctrica, por no hacerse constar tal obligación en el momento de la compra de las viviendas y plazas de aparcamiento del edificio que no habían sido transmitidas, (hecho que no niega en su contestación) y porque los pagos por la meritada acometida los hizo la Comunidad que no ejercita ningún tipo de acción.

No comparte la Sala tal argumento.

La demanda ejercita acciones cumulativas frente a la inicial promotora-vendedora y su sucesora por escritura publica de 25 de septiembre de 2012 en la que adquirió dos plazas de aparcamiento y siete viviendas.

Es por ello que resultan de aplicación las previsiones normativas de los arts. 1203, 1204 y 1205 del Código Civil, incluso aunque no conste el consentimiento de los demandantes en dicha sucesión.

Al respecto la STS de 5 de noviembre de 2015 dice: ' La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación jurídica, cuando no es consentida por el acreedor, no libera al deudor primitivo sino que incorpora a la relación jurídica un nuevo deudor, de ahí que se haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. No debe confundirse el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción, aunque sea de carácter tácito. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor, solicitando el reconocimiento de su crédito en el concurso, constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario'.

La meritada STS declara además que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva.

La asunción de la deuda, en el caso analizado, no resulta cuestionable, vista la clausula XVIII de la escritura de compra, cuando dice: ' Que las Fincas se encuentran al corriente en el pago a las diferentes compañías suministradoras de las acometidas necesarias para dar suministro suficiente a las viviendas objeto de esta compraventa, de acuerdo al grado de electrificación necesario, salvo la acometida eléctrica; respecto de la misma, la parte vendedora manifiesta que únicamente resta pendiente el pago a la compañía eléctrica que le competa, por la cuantía de 30.500€, importe máximo que es asumido por la parte compradora...' (folio 165).

Resulta evidente que cuando Buildingcenter SAU adquiere las fincas no vendidas, tenía interés en que dispusieran de instalación eléctrica para comercializarlas posteriormente según su objeto social y precisamente por ello, asumió una obligación del vendedor frente al resto de compradores.

Finalmente no es de acoger la tesis de dicha demandada, respecto de que los pagos por la acometida de luz se entienden imputados a los satisfechos como cuotas comunitarias, puesto que dichos pagos derivan de la condición de propietario de viviendas y no de la asunción de la deuda de Construccions Rumasan SL.

Es por ello que la demandada debe de ser condenada solidariamente con aquella constructora en rebeldía procesal.



CUARTO.- Costas.- La estimación del recurso conlleva la de la demanda rectora, por lo que las costas de primera instancia se imponen a los demandados, sin mención de las ocasionadas por el recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por las representaciones procesales de BIBOCANET SL, Dª Begoña , D Marco Antonio , D Azucena , Dª Bernarda y D Juan Alberto .

2.- REVOCAMOS la Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 del Juzgado n º 4 de Santa Coloma de Farners, dictada en JO 534/16.

3.- Condenamos solidariamente a las dos entidades demandadas a satisfacer las siguientes cantidades a: - Bibocanet SL: 8.073,78€ - Dª Begoña : 2.185,25€.

- D. Marco Antonio y Dª Azucena : 1.747,37€.

- Dª Bernarda : 1.859,97€.

- D. Juan Alberto : 2.039,29€.

Todo ello mas los intereses legales correspondientes.

4.- Las costas de primera instancia se imponen a los demandados.

5.- Sin mención de las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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