Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 95/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 417/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100414
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:856
Núm. Roj: SAP LE 856/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00417/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0003426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000953 /2019
Recurrente: Gregoria , Heraclio , Gregoria , Heraclio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , ,
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BBVA S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-
MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES,
SENTENCIA Nº. 417/2020
IL MOS. SRES.:
Dª ANA DEL SER LÓPEZ-Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ-Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ-Magistrado
En León, a 2 de julio de 2020.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº. 953/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº .7 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 95/2020, en los que aparecen como apelantes Dª
Gregoria y D. Heraclio , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Abogada
Dª Nahikari Larrea Izaguirre; y como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la
Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y asistida por la Abogada Dª Patricia Navarro Montes,
sobre nulidad de cláusula gastos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.-Se declara la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 20 de octubre de 2016, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
2.-Se condena a la entidad demandada al pago de 758,49 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia, se interpuso por Dª Gregoria y D. Heraclio recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado la contraparte no presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 1 de julio de 2020.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Cuestiones controvertidas.
La sentencia apelada acuerda la estimación íntegra de la demanda, en la que se ejercitaba acción individual de nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y condena a la apelante al pago de la mitad de los gastos de notaría, la mitad de los gastos de gestoría y la totalidad de los gastos de registro, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial, así como las costas procesales.
Por su parte, los apelantes impugnan de manera exclusiva en su recurso el pronunciamiento de condena al pago del interés legal, por entender que debe fijarse el inicio de su cómputo en la fecha de pago de los gastos a cuya restitución se condena, y no en la de la reclamación judicial, como recoge la sentencia.
SEGUNDO. Intereses.
El recurso de la parte actora se concreta, como se ha visto, en lo relativo a la fecha que debe tomarse en consideración como inicio del cómputo de los intereses de la cantidad que se reconoce en la sentencia. Al respecto, debe indicarse que en la demanda se solicitaba la condena al pago de intereses desde la fecha del pago de los gastos, y la demandada formuló allanamiento a la demanda y no cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses pretendida en la demanda, pues únicamente mostró disconformidad con la cuantía de la misma. Asimismo, la sentencia acuerda la estimación íntegra de la demanda, lo que debe acarrear que las consecuencias de la declaración de nulidad deban resultar coincidentes con las interesadas en el suplico.
Y en todo caso, debe acudirse al criterio fijado en la STS nº 725/2018, de 19 de diciembre, deben reconocerse desde la fecha del pago efectivo. Se afirma en la sentencia citada: ' 2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.
Y sigue diciendo en otro apartado de la sentencia: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
Por tanto, a la vista del allanamiento de la demandada, y el criterio jurisprudencial actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, procede estimar el recurso y reconocer el cómputo de los intereses sobre los conceptos que se acogen en la sentencia desde su pago.
TERCERO. Costas procesales de la alzada.
Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, no resulta procedente su imposición de acuerdo con el art. 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Gregoria y D. Heraclio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León en fecha 9 de octubre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 953/2019 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de enero de 2020, y que revocamos únicamente para modificar la fecha de inicio del cómputo del interés legal del dinero recogido en aquella, de manera que en lugar de la fecha de reclamación judicial aquel debe iniciar en la fecha de pago de cada uno de los gastos objeto de condena.Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
