Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 27/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100382

Núm. Ecli: ES:APL:2020:456

Núm. Roj: SAP L 456:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188194278

Recurso de apelación 27/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Separación contenciosa 1887/2018

Parte recurrente/Solicitante: Maribel

Procurador/a: Cristina Farre Prunera

Abogado/a: Ines Xam-Mar Alonso

Parte recurrida: Carlos Jesús

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: Silvia Cebollero Oriach

SENTENCIA Nº 417/2020

Presidente:

ALBERT MONTELL GARCIA

Magistrados:

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 23 de junio de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de enero de 2020 se han recibido los autos de Separación contenciosa 1887/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Maribel (que dispone de asistencia jurídica gratuita -contra Sentencia de fecha 17/06/2019 , subsanada por Auto de fecha 18/07/2019, y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de Carlos Jesús.En este procecimiento interviene el Ministerio Fiscal

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que deboESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de divorcio formulada por D/Dª Maribel contra D/Dª Carlos Jesús y en consecuencia, declarar la SEPARACIÓNdel matrimonio por causa de divorcio de los citados contraído en Lleida en fecha 16 de junio de 2001 con todos los efectos legales inherentes a ello.

.

DISPONGO la adopción de las siguientes medidas:

- Guarda y custodia ,por acuerdode las partes, respecto de los hijos Pedro Miguel y Carlos Francisco a favor de la madre

Régimen de visitasdel padre con los hijos: El propuesto en la demanda que por testimonio se acompaña (página 16 medida 2).

Régimen vacacionalde los progenitores con los hijos, en verano exclusivamente de julio y agosto, y para Navidad y Semana Santa por acuerdode las partes: El propuesto en la demanda obrante en las páginas 16, 17 de aquella y cuyo testimonio se unirá a la presente resolución formando parte de la misma.

- Pensión de alimentosa cargo del padre y a favor de los hijos de 287.5 euros mensuales por hijo (575 euros en total), debiendo ser ingresadas tales cantidades, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, estas cantidades serán revalorizables anualmente y automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u Organismo oficial que pudiera sustituirle, tomando como base el presente mes.

- Gastos extraordinariosen una proporción del 36% a cargo de la madre y del 54% a cargo del padre.

Las partes acuerdan dar naturaleza de gastos extraordinarios a los de matrículas de estudios superiores que realicen los hijos y asimismo los de vacunas e inhalador y resto de medicamentos prescitos para los hijos por razón de las patologías que actualmente padecen.

Resto de gastos extraordinarios, con la misma participación.

Conforme a lo anterior, a los fines de claridad y seguridad jurídica, habrá de distinguirse tres tipos de gastos extraordinarios:

A) Gastos extraordinarios URGENTES, como aquellos que no admiten demora, desembolsando el importe el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia, presentando posteriormente la factura al otro progenitor, que deberá asumir la parte que le corresponda del gasto.

B) Gastos extraordinarios NECESARIOS, perteneciendo a esta categoría:

1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2) Las clases de refuerzo que el/la menor precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro en la proporción establecida, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que deba seguir el tratamiento o dar las clases, y sobre su presupuesto.

Para acreditar el consentimiento o acuerdo, habrá que acompañar a la futura reclamación en ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días.

C) Gastos extraordinarios OPTATIVOS, como aquellos que dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura reclamación en ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días.

Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

- Atribución del uso de la viviendaque ha venido siendo familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lleida, a favor de los hijos con la madre.

DESESTIMARla pretensión de pensión compensatoria deducida por la parte actora.

No ha lugar pronunciamiento sobre vehículos comunes por acuerdo de las partes.

ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTEla pieza de medidas provisionales llevando testimonio de la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de costas. [...]'

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 18/07/2019 es el siguiente:

'HA LUGARa la subsanación de error material de la resolución de fecha 17 de junio de 2019 dictada en el presente procedimiento de forma que el cuerpo y/o la parte dispositiva de la misma téngase por subasanada en el sentido siguiente:

DONDE DICEen el cuerpo de la resolución y/o fallo : '3) Gastos extraordinarios en una proporción del 36% a cargo de la madre y del 64% a cargo del padre'.

DEBE DECIR:'3) Gastos extraordinarios en una proporción del 36% a cargo de la madre y del 64% a cargo del padre'.

Sin expresa condena en costas [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .


Fundamentos

PRIMERO.La resolución recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la separación del matrimonio formado por ambos cónyuges con las siguientes medidas inherentes al mismo: Atribuye la guarda y custodia de los dos hijos a favor de la madre, estableciendo el régimen de visitas del padre con los hijos propuesto en la demanda; fija una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos de 575 € en total, estableciendo que los gastos extraordinarios se sufragarán en una proporción del 36% a cargo de la madre y el 64% a cargo del padre; atribuye el uso de la vivienda que ha venido siendo familiar a favor de los hijos con la madre; desestima la pretensión de pensión compensatoria deducida por la parte actora; acordando igualmente que no ha lugar a pronunciamiento sobre vehículos comunes por acuerdo de las partes.

La representación procesal de la Sra. Maribel interpone recurso de apelación, interesando en primer lugar nulidad de actuaciones por falta de fijación en la sentencia de las reglas derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental establecidas y reguladas expresamente en el Ar. 233-9 CCC, omisión de los puntos a, b, f, g, y h. Muestra también disconformidad con la denegación de la prestación compensatoria interesada, al estimar que concurren los requisitos para su reconocimiento, alegando infracción de los criterios del Art. 233-15 CCC para su fijación y determinación, solicitando se fije en un importe de 250 € mensuales por un periodo de tres años. Por último alega infracción del principio de proporcionalidad relativa a la contribución en concepto de alimentos de los dos hijos del matrimonio, si bien dicho motivo de apelación fue desistido posteriormente.

La representación del Sr. Carlos Jesús se opone al recurso al estimar improcedente la petición de nulidad de actuaciones pretendida por cuanto las omisiones materiales contenidas en la sentencia dictada en primera instancia fueron subsanadas mediante auto de aclaración, conteniendo la sentencia todos los elementos del plan de parentalidad y del convenio regulador. Alega igualmente que no concurren los requisitos para que se conceda la prestación compensatoria de los artículos 233-14 y 233-15 CCC.

El MF interesa la desestimación de la petición de nulidad por omisión en la sentencia recurrida de la fijación de las reglas derivadas del ejercicio de responsabilidad parental, por no haber sido sometidos a la consideración del juez por ninguna de las partes, destacando que no le corresponde manifestar nada respecto a la pensión compensatoria y que la resolución por la que se atribuye la guarda y custodia la madre y se fija una pensión alimenticia con cargo al padre, fueron objeto de acuerdo por las partes sin oposición del fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Fijada la cuestión controvertida en esta alzada procede analizar en primer lugar las cuestiones procesales invocadas por la apelante en su escrito de recurso, en el que interesanulidad de actuacionespor falta de fijaciónen la sentencia de las reglasderivadas del ejercicio de la responsabilidad parentalestablecidas y reguladas expresamente en el Ar. 233-9 CCC, omisión de los puntos a, b, f, g y h.

Refiere que el alcance de este tipo de omisión ha sido resuelto en la sentencia del TSJC de 20 de mayo de 2014, y en el supuesto de autos no se hace mención, salvo la genérica frase de ejercicio conjunto de la patria potestad, de los extremos exigidos en el artículo referido, que las partes no discutieron ni plantearon al juzgado. Interesa, en definitiva, la nulidad parcial de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse, convocando a las partes a una comparecencia, en la que se dilucidan las omisiones relativas al plan de parentalidad que no ha recogido la sentencia.

El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto el supuesto contemplado en la STSJC de 20 de marzo de 2014, nº 20/2014 es bien diferente al de autos. En concreto el TSJC en la referida sentencia declaró la nulidad de actuaciones por cuanto no se había aportada a las actuaciones el Plan de parentalidad, circunstancia que no concurre en autos por cuanto tanto la actora en la demanda como el demandado al contestar aportaron sus respectivos planes de parentalidad, Doc. 14 de la demanda y Doc. 2 de la contestación a la demanda.

En la resolución referida la Sala considera que el incumplimiento de aportación del plan provoca indefensión o falta de tutela judicial efectiva tanto respecto a los progenitores como también respecto del menor. El plan contiene declaraciones del progenitor, o de los progenitores, relacionados con la guarda del menor, en prevención y evitación de futuras disputas entre los progenitores, con la finalidad de organizar la vida diaria del menor en su interés. El Tribunal decreta la nulidad parcial de actuaciones con la finalidad de que por el padre se complete el plan de parentalidad para resolver de forma más adecuada, y de acuerdo con el favor filii, la guarda del menor que le ha sido atribuida y ha de mantenerse.

Precisa que es necesaria la aportación del plan y si no se hace es necesario requerir la subsanación por el secretario antes de la admisión de la demanda o por el juez antes de dictar sentencia. Añade que si no se aporta en primera instancia y se denuncia en segunda instancia o a través del recurso de casación, la consecuencia del incumplimiento debe ser la nulidad de lo actuado, parcialmente en el supuesto litigioso, al mínimo indispensable, preservando los actos no afectados, como es la atribución de la guarda al padre, limitándose a los aspectos del plan de parentalidad no resueltos en la sentencia. Nótese que en dicho supuesto se había interesado la aclaración de aspectos relativos a la entrega y recogida de los menores en las vacaciones y fue denegada por el juez.

En parecidos términos se ha pronunciado el TSJC en sentencias de 7 de abril de 2014 y 29 de marzo de 2017, referidas también a supuestos en que no se había aportado a las actuaciones el Plan de parentalidad.

Destacar además que en el supuesto de autos las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de la vista respecto a todas las medidas relativas a los hijos menores de edad, que fueron expuestas por la juzgadora en dicho acto, mostrando las partes su conformidad y también el Ministerio Fiscal.

Nótese igualmente que ninguna de las partes interesó en ningún momento petición alguna al respecto, siendo que bien podía haberse interesado el complemento de sentencia, como sí se hizo con un error material relativo al importe de los gastos extraordinarios, respecto del que la actora interesó aclaración, que fue acogida por la juzgadora mediante auto de fecha 18 de julio de 2019.

Añadir por último que lo que pretende la apelante, la falta de regulación de estos concretos aspectos del plan, no afecta para nada a la ratio decidendi de la resolución.

En definitiva, no procede decretar la nulidad de actuaciones pretendida al no existir infracción de procedimiento que haya causado indefensión a la parte, siendo el supuesto de autos bien diferente al contemplado en la resolución del TSJC invocada por la recurrente en su escrito de recurso.

TERCERO.La apelante muestra disconformidad con la denegación de la prestación compensatoriainteresada, al estimar concurren los requisitos para su reconocimiento, alegando infracción de los criterios del Art. 233-15 CCC para su fijación y determinación, solicitando se fije en un importe de 250 € mensuales por un periodo de tres años.

Pone de manifiesto que la vivienda familiar cuyo uso se atribuyó a la misma y que era objeto de liquidación, es en el momento actual propiedad de la misma gracias a la ayuda de sus padres y un préstamo, que cubriendo la compensación en especie a entregar al progenitor devolverá sin intereses, por lo que queda anulada la presunta contribución en especie a los alimentos de los hijos. Añade que el progenitor ha adquirido un inmueble parcialmente financiado con una hipoteca. Refiere también que el hijo ha pasado de una minusvalía del 24% a ser reconocida una discapacidad el 33%. Indica que la vida laboral de la progenitora es también una prueba de acreditación del cuidado la casa y de la familia, no sólo por la coincidencia de los periodos en que trabajó a jornada partida, acumulándola a los periodos de desempleo tras el nacimiento de los hijos, sino también por la renuncia a trabajar los fines de semana para la dedicación al cuidado de los hijos, que presentan problemas médicos de carácter permanente, imposibilitando su plena incorporación al mundo laboral. Destaca igualmente la clara diferencia entre los ingresos de uno y otro progenitor

El referido Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido que el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.

La resolución del recurso pasa por analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016- que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución:

' TERCERO. Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.

Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés

Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba:

'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'.

La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas En la resolución recurrida se exponen los motivos por lo que se deniega la concurrencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Maribel, denegando el derecho a percibir la prestación compensatoria a que se refiere el Art. 233-14 del CCC.

En lo fundamental, la exposición es correcta, y se corresponde con el resultado de ofrecen las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, sin que las alegaciones de la recurrente tengan la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por la juzgadora de instancia.

De la prueba practicada se desprende que la progenitora siempre ha ido trabajando tanto durante la convivencia como tras el cese de la misma, combinando períodos de trabajo con períodos en los que ha percibido la prestación por desempleo o bien otro tipo de ayudas, como ella misma reconoció en el interrogatorio practicado en el acto de la vista.

Efectivamente ambas partes reconocieron que la progenitora dejó de trabajar los fines de semana en DIRECCION000, poniendo de manifiesto el progenitor que fue para conciliar la vida laboral con la familiar y manifestando la progenitora que ello fue debido a que estaba agotada y también a raíz de una operación a la que se ha sometido recientemente y por la que no estará al 100% hasta dentro de un año, por lo que de momento no puede trabajar con grandes dependientes, siendo que ha continuado trabajando a jornada completa en Fundación Privada Ilersis, percibiendo un sueldo neto mensual de 960 €

No ha quedado acreditado que la actora haya perdido o disminuido sus oportunidades laborales constante matrimonio, al contrario ha resultado probado que se ha formado durante la convivencia y ello le ha permitido una mejora en sus condiciones laborales, accediendo a un trabajo especializado, que es el que desempeña en la actualidad.

Durante la convivencia no se ha dedicado nunca en exclusiva al cuidado de los hijos, renunciando a la actividad laboral, habiendo reconocido en el interrogatorio practicado que los menores han asistido a la guardería desde bien pequeñitos, contando también con la ayuda de una cuidadora cuando lo han precisado.

Los problemas de salud de los hijos, que en la actualidad cuentan con 19 y 13 años, no le han impedido trabajar, sin que haya resultado probado que el cambio de grado de disminución de uno de los hijos, Pedro Miguel, que ha pasado de un grado de discapacidad del 24% al 33% por resolución de revisión del reconocimiento del grado de discapacidad de fecha 6 de septiembre de 2019, haya afectado a su actividad laboral, habiendo resultado acreditado que los hijos son autónomos y siguen estudiando con un buen rendimiento escolar, tal y como se desprende de los expedientes académicos aportados a las actuaciones.

En definitiva, no ha quedado acreditado en ningún momento que en su proyección profesional haya influido su dedicación al cuidado de la familia.

En cuanto a las alegaciones que vierte sobre la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, circunstancia que ha sido convenientemente valorada por la juzgadora, hay que tener en cuenta que, según los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos, el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 surge '...en favor del cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', entendiendo que dicha pensión tiende a eliminar desequilibrios futuros y a atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio'.

La finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, sino de restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, aportando la pensión compensatoria un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación.

Hay que tener en cuenta también que pese a la diferencia de ingresos entre los progenitores todos los bienes adquiridos constante matrimonio, vivienda familiar y vehículos, pertenecen por mitades a ambos cónyuges, habiéndose atribuido a la progenitora junto con los hijos el uso de la vivienda familiar, que no está gravada con carga alguna, lo que ha supuesto que el progenitor haya tenido que alquilar una vivienda por importe de 450 € mensuales.

En el recurso la progenitora pone de manifiesto, como hecho nuevo, que en la actualidad mediante escritura de disolución de comunidad de fecha 27 de junio de 2019 se ha adjudicado el pleno dominio de la vivienda familiar, compensando al esposo en la cantidad de 35.000 €; circunstancia que no tiene influencia en cuanto a la denegación de la prestación compensatoria por cuanto las circunstancias a tener en cuenta son las que concurrían el momento en que cesó la convivencia, siendo que además dicho extremo lo que pone de manifiesto es la capacidad económica de la progenitora.

Consta igualmente que los dos vehículos con los que contaba el matrimonio, han sido repartidos por los cónyuges de forma extrajudicial.

Por tanto, la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y no la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, y en atención a ello consideramos que procede confirmar la denegación de la prestación compensatoria, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.

CUARTO.Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida en los autos de Separación 1887/2018 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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