Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1143/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100328

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5410

Núm. Roj: SAP M 5410/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0010957
Recurso de Apelación 1143/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 978/2018
Demandante/Apelante: DON Roman
Procurador: Doña Helena Margarita Leal Mora
Demandada/Apelada: DOÑA Virtudes
Procurador: Doña Ana Belén García Isabel
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 417/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
______________________ ______________ _/
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 978/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 ,
entre partes:
De una, como apelante, don Roman , representada por la Procurador doña Paloma Briones Torralba.
De otra, como apelada, doña Virtudes , representado por la Procurador doña Ana Belén García Isabel.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Roman frente a Virtudes modificando de las medidas acordadas en sentencia de divorcio contencioso de fecha 11 de enero de 2007 parcialmente modificada por sentencia de 16 de enero de 2012, la siguiente medida: El régimen de estancias del padre con su hijo pasará a ser cuando ambos así lo acuerden libremente.

Se desestima la petición de reducción del importe de la pensión de alimentos del hijo.

Sin hacer imposición en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Roman , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Virtudes , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Roman , se formuló demanda solicitando la reducción de la pensión para alimentos fijada en favor del hijo de las partes, Gerardo , nacido el día NUM000 de 2.001, en base a la reducción de los ingresos del demandante, que señalaba que cuando se fijó la pensión, percibía unos 2.000 euros mensuales, y que actualmente percibe 733,88 euros netos mensuales.

La parte demandada se opuso, afirmando que el demandante percibe más ingresos de los que señala, que explota, junto a su pareja, un quiosco, durante la temporada estival, en la zona donde reside, DIRECCION001 (Ávila), en la que incluso se organizan conciertos y espectáculos, y que dispone de dos vehículos y un quad, lo que indica que su nivel de ingresos es superior al que señala, y alegando que su hijo tiene ahora más gastos que cuando era un niño pequeño, y sus ingresos se han reducido, por lo que está recibiendo ayuda de su familia para poder hacer frente a sus gastos.

La sentencia desestima la demanda, por estimar que existen indicios de que el demandante dispone de más ingresos que los que acredita, considerando que no ha quedado probada la alteración en la situación económica del demandante.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce que no se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes o que han sido valoradas de forma incorrecta porque las pruebas practicadas acreditan la alteración sustancial producida y la imposibilidad de hacer frente al importe de la pensión, puesto que señaló que en la fecha de la vista percibía menos de 1.000 euros al mes, lo que acreditó con las últimas 6 nóminas. Igualmente señala que acreditó su situación de endeudamiento, con la última declaración para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde consta que en 2.018, sus ingresos brutos ascendieron a 8.644,53 euros. Señala el apelante que no obtiene otros ingresos, y que el Camping, cuyo restaurante regentaba, está cerrado y sin actividad. Respecto a otras actividades como la explotación del quiosco 'El Campero', es una actividad de su pareja.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 775 de la LEC, en relación con el art. 90 del Código Civil, tanto las medidas convenidas por los progenitores como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, y ajenas a la voluntad de la parte.

Por tanto, para poder acordar una modificación de medidas es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

De acuerdo con estos criterios y atendiendo al resultado que ofrece el material probatorio no procede acoger, siquiera parcialmente, las alegaciones del apelante cuando aduce que las pruebas practicadas revelan la existencia de circunstancias sobrevenidas que no han sido debidamente valoradas en la sentencia de primera instancia, y de las que se desprende, que ha disminuido considerablemente su capacidad económica Al haberse tramitado un procedimiento de modificación de medidas con anterioridad al que nos ocupa habrá que tener en cuenta no sólo la situación existente cuando se produjo el divorcio ( sentencia de 11 de enero de 2007) sino también la concurrente cuando se instó la primera modificación de medidas, que fue desestimada por sentencia de 16 de enero de 2012.

La resolución recurrida centra sus argumentos, fundamentalmente, en la actividad económica actual del demandante, estimando que su nivel de vida no es acorde con los ingresos que dice obtener, puesto que señala que con los ingresos que reconoce es imposible, hacer frente a la pensión de alimentos de su hijo, el arrendamiento de la vivienda en la que reside y los gastos necesarios para su subsistencia. Por lo demás consta que la situación económica de la demandada es similar a la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, y los gastos del hijo son similares, con el lógico aumentos derivado de su edad.



TERCERO.- Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones hemos de coincidir con la juzgadora de instancia en que la parte apelante no ha cumplido con la carga de probar la alteración sustancias de las circunstancias concurrentes, no solo al tiempo del dictado de la primera sentencia, en la que al haberse acordado la pensión de mutuo acuerdo, nada consta sobre la situación económica de las partes, y respecto de la que el apelante, se limita a manifestar que percibía unos 2.000 euros mensuales, sin aportar ni una nómina, ni una declaración de IRPF, ni la carta de despido, ni el contrato de trabajo, por lo que resulta que no ha quedado probado, ni el salario que percibía entonces, ni el tipo de contrato que tenía, y por tanto si su cambio de trabajo, obedeció a razones ajenas a su voluntad o a otros motivos. Tampoco acredita el demandante, la alteración de la referida situación económica desde la fecha de la sentencia dictada en el anterior procedimiento de modificación de medidas, pues nuevamente, la prueba aportada, no permite comparar la situación existente entonces, con la actual.

En aquella fecha manifestó que percibía una prestación por desempleo por importe de 1.082,63 euros netos mensuales, según consta en la citada sentencia de 16 de enero de 2012, y en el acto de la vista, celebrada en abril de 2019, aporta nóminas, en las que figuran ingresos de entre 751,12 euros de 916,94 euros mensuales.

Por otra parte, también consta que realizar otras actividades, de las que percibe ingresos, como la explotación del quiosco 'El Campero', junto con su pareja, en la temporada de verano, tal como se desprende de la propaganda que el mismo reconoció como del local.

En cualquier caso, no ha quedado acreditada la diferencia de ingresos desde la fecha de la sentencia de divorcio, y la diferencia de ingresos entre la fecha de la sentencia de 2012, y la actual también es mínima.

Por lo que se estima que la sentencia de instancia, ha valorado correctamente toda la prueba practicada, y ha tenido en consideración todas las circunstancias acreditadas, y sobre todo, la falta de acreditación del apelante de su verdadera situación económica, y las contradicciones en que incurrió en el acto del interrogatorio practicado, ya por ejemplo respecto al coche, que en dicha fecha tenía a la venta, manifestó que no era suyo, sino de su padre, pero de sus declaraciones (que lo compró a nombre de su padre porque los bancos no le daban crédito), se desprende que realmente el coche sol formalmente figura bajo la titularidad del padre, pero el desembolso económico para su adquisición lo hizo D. Roman , pero esto no lo reconoció abiertamente, el resto de la prueba practicada, evidencia la intención del demandante de aparentar una situación económica que no responde a la realidad, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte recurrente ( artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 de la misma ley).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Suarez Bravo, en nombre y representación de D. Roman , contra la Sentencia dictada el día 22 de abril de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , con el nº 978/2018, y confirmamos íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1143-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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