Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 304/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100738

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9089

Núm. Roj: SAP M 9089:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37070870

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0279379

Rollo de apelación nº 304/2019

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 1107/2015

Parte apelante: RIZOS, S.L.

Procurador: D. José María Jiménez López

Letrados: Dª Elena Rivas Iglesias y D. Daniel Villar Valero

Parte apelada: CRISPAL PELUQUEROS, S.L., D. Desiderio y D. Emilio

Procuradora: Dª Raquel Díaz Ureña

Letrado: D. Miguel Ángel Márquez Arcos

SENTENCIA Nº 417/2020

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 304/2019, los autos del procedimiento nº 1107/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de diciembre de 2015 por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de RIZOS, S.L., contra CRISPAL PELUQUEROS, S.L., D. Desiderio y D. Emilio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que,

1º Acción de declaración. Que se declare que las conductas descritas en el presente escrito de demanda son actos de competencia desleal, procediendo a declarar expresamente que los demandados han actuado en el tráfico mercantil practicando competencia desleal contra RIZOS, S.L.

2º Acción de cesación. Se condene a cesar a los demandados a utilizar los conocimientos de clientes obtenidos en 'RIZOS' así como a cesar en el uso del nombre de mi mandante en beneficio propio, ordenando la prohibición de continuidad de la práctica de competencia desleal, devolviendo los demandados la base de datos de clientes utilizadas, así como todas sus copias, totales o parciales a su legítimo titular, esto es RIZOS, S.L., de manera que aquellos no puedan seguir accediendo a la información contenida en estas en perjuicio de la actora y en beneficio propio.

3º Acción de remoción. A fin de remover los efectos originados por los demandados, se les condene a eliminar cuantos datos de la clientela de 'RIZOS' obren en sus archivos, tanto físicos como digitales. Así mismo, se solicita se condene a los demandados, solidariamente, a sufragar el coste del envío de una copia de la sentencia a los clientes y proveedores de 'RIZOS'

4º Acción de indemnización de daños y perjuicios. Que se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (550.292 euros) en concepto de daños y perjuicios causados por la comisión de los actos de competencia desleal descritos; y que se condene al demandado al pago de los intereses legales que se devenguen sobre la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda.

5º Publicación de la sentencia. Igualmente se condene a todos los demandados a sufragar solidariamente los costes de publicación del encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, en dos diarios de tirada nacional, como son 'El País' y 'El Mundo', en dos ediciones dominicales separadas por el plazo de una semana, en la sección de economía.

6º Costas. Se condene a los demandados a sufragar las costas del presente procedimiento si se opusieren a los pedimentos formulados por medio de la presente demanda'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 28 de junio de 2018, sentencia con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por RIZOS, S.L., contra D. Emilio, D. Desiderio y CRISPAL PELUQUEROS, S.L. con expresa condena en costas de la parte actora'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por las demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 10 de septiembre de 2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por RIZOS, S.L., ('RIZOS') contra D. Emilio, D. Desiderio y CRISPAL PELUQUEROS, S.L. ('CRISPAL'), en ejercicio de la acción declarativa de deslealtad y las de cesación, remoción y resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD'). También se solicitaba la publicación de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado 2 del citado precepto. La demanda se sustentaba en la realización de conductas subsumibles en los artículos 6, 7, 9, 12, 13.1, 14.2 y 4 LCD.

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria, al considerar el juzgador que ninguno de los cargos relativos a la comisión de alguno de los ilícitos señalados resultaban fundado.

3.- Disconforme con lo así decidido, la demandante apeló, reiterándose en la solicitud de una sentencia en todo conforme con las pretensiones articuladas en el escrito iniciador del proceso. El recurso se estructura en tantos apartados como los de la fundamentación jurídica de la sentencia (con exclusión del primero, en el que se recogen determinados hechos sobre los que no existe controversia entre los contendientes) en los que, de forma correlativa, se combate lo razonado en estos últimos.

II. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL

Observaciones preliminares de la sentencia apelada

4.- El apartado primero del recurso se focaliza en el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Este último pone de relieve la falta de concreción del escrito iniciador del proceso en cuanto a cuáles sean los actos ilícitos concretamente atribuibles a cada uno de los sujetos demandados, considerando por ello que el planteamiento de la demanda es incorrecto de raíz. El juzgador de la instancia precedente señala como elemento de crítica adicional que, en el caso de la demandada CRISAL, habiéndose constituido en febrero de 2015, no podría hacérsele responsable por ninguna actuación anterior, lo que lleva a señalar que aquella parte del relato fáctico de la demanda dedicada a narrar las incidencias surgidas en el seno de RIZOS entre los dos bloques familiares titulares por mitad del 93% del capital social en esa época precedente resulta irrelevante para el enjuiciamiento del proceder de CRISAL. Concluye el juez a quo este capítulo de sus razonamientos advirtiendo que no va a entrar en el examen de la actuación de los Sres. Emilio y Desiderio como administradores de RIZOS, ciñéndose a los concretos ilícitos concurrenciales denunciados en la demanda, con abstracción de las causas de la disputa surgida en el seno de la referida mercantil.

5.- La parte apelante mantiene que los sujetos a quienes se imputan las conductas que integran los tipos concurrenciales denunciados están adecuadamente individualizados. Igualmente, rechaza la apreciación de que lo sucedido en el ámbito interno de RIZOS sea irrelevante a los efectos de la presente controversia, defendiendo que resulta esclarecedor para el enjuiciamiento de las conductas denunciadas, en cuanto revelador de la preparación e intencionalidad de las mismas, así como del ánimo de perjudicar a esta entidad que las guiaba.

Respuesta del Tribunal

6.- Las observaciones vertidas en la sentencia apelada acerca de la falta de individualización de las conductas atribuibles a los diversos demandados en modo alguno determinaron el signo del fallo ni impidieron el análisis particularizado de las conductas denunciadas en la demanda, como es de ver por el resto de la fundamentación jurídica. Por ello, el debate que propone acerca de la corrección de tales observaciones se antoja una polémica estéril, en la medida en que no conduce a ninguna conclusión que contribuya a la resolución de la controversia.

7.- Aduce la parte recurrente que constituye un desatino prescindir a rádice de los conflictos que afloraron en el seno de RIZOS y que culminaron con la solicitud de concurso de esta sociedad por parte de los Sres. Emilio y Desiderio, el cese de estos en junta general de 29 de enero de 2015 y la salida del capital social del grupo familiar del Sr. Emilio, toda vez que resultan esclarecedores para el enjuiciamiento de las conductas ilícitas denunciadas, en el sentido de que permiten apreciar su carácter premeditado y la intención de sus autores de causar perjuicio a la sociedad apelante. Sin embargo, tales consideraciones solo adquirirían significación cuando se conectasen con la apreciación de un elemento subjetivo tipificador de alguno de los ilícitos que se achacan a los demandados, lo que nos remite al análisis particular de tales imputaciones y las alegaciones en las que, en relación con ellas, se sustentan los cargos de la aquí recurrente.

Planteamiento de partida del recurso

8.- El apartado segundo del recurso principia señalando que si bien se respetará el esquema de la sentencia, consistente en examinar separadamente la concurrencia de cada uno de los actos de competencia desleal que se denuncian en la demanda, se entiende que estos deberían ser analizados 'desde una perspectiva global o de conjunto toda vez que la concurrencia de todos ellos evidencia el ánimo de los codemandados de perjudicar a mi representada y aprovecharse de la reputación y notoriedad de la misma'.

9.- No podemos sino poner de manifiesto el defectuoso enfoque que revelan esas palabras, que parecen inspiradas por la concepción de que el ánimo de perjudicar y la finalidad de aprovecharse de la reputación ajena constituyen por sí solos fundamento para descalificar la conducta de un competidor bajo los esquemas de la LCD, prescindiendo de la labor tipificadora llevada a cabo en la misma. Vaya por delante, pues, nuestro rechazo de tales esquemas.

Sobre la comisión de actos de confusión ( artículo 6 LCD )

10.- La parte recurrente sostiene que el juicio de que los cargos basados en la comisión de actos de confusión del artículo 6 LCD carecen de fundamento se asienta en una errónea apreciación de la prueba. En concreto, respecto de la actuación consistente en informar a medios de prensa y proveedores de que el salón de peluquería 'HAIR KRONE' abierto en la calle Lagasca de esta capital era un nuevo salón de los fundadores de RIZOS, se defiende que celebración de una reunión con proveedores es un hecho reconocido por los demandados y que en la nota de prensa acompañada como documento número 35 con la demanda (f. 458) se alude a que 'Hair krone' 'es de los dueños de la cadena Rizos'. Respecto del documento número 32 acompañado con la demanda (f. 451), que, según esta, correspondía a un comunicado que fue difundido por 'WhatsApp Messenger' a los clientes de RIZOS, señala el recurso que el Sr. Emilio reconoció expresamente en el acto de juicio como suyo el texto que en él se recoge y se disiente de la 'inocente' (sic) lectura que de él se hace en la sentencia, observando que al decir que el personal del nuevo salón va a ser el que venía trabajando en el de la apelante se trata de atraer a los clientes de esta, pretendiéndose igualmente, al indicarse que se cuenta con uno de los fundadores de RIZOS, aprovecharse de la fama de esta última. Finalmente, se indica que el documento número 33 de la demanda (f. 452), que la recurrente denomina informe de 'mistery shopper' y cuya autoría atribuye en la demanda a Dª Covadonga, sí que evidencia que se ha buscado cierta confusión con el salón explotado en las cercanías por RIZOS, en relación con los comentarios de una trabajadora que allí se recogen de que se trataba de un cambio de ubicación, sin indicar que se trataba de una nueva empresa, así como con la factura que le fue expedida a la 'mistery shopper', que reproduce la tipografía y estructura de las expedidas en su salón por RIZOS y, se nos dice, acredita que se ha copiado la nomenclatura utilizada por esta última para identificar sus servicios, así como el precio de estos.

Respuesta del Tribunal

11.- Los alegatos de la recurrente presentan escaso recorrido. El discurso de RIZOS prescinde interesadamente de aspectos esenciales del razonamiento plasmado en la resolución apelada. Así, por lo que se refiere a la información brindada a medios de prensa y proveedores, se dice en la sentencia recurrida que no se han aportado las notas de prensa ni comunicación alguna a proveedores que refleje la intención de generar confusión o atraer a clientes a través del error en la identificación de la empresa. Frente a tal razonamiento, lo único que se argumenta en el recurso es que está reconocido que se celebró una reunión con asistencia de proveedores 'en la que se habla de un nuevo salón o nueva empresa', dejándolo de esta forma incontestado. En cuanto a la supuesta 'nota de prensa' aportada como documento número 35 con la demanda, se trata en realidad de una reseña que aparece en una plataforma del sector de reformas y reparaciones (www.habitissimo.es) que, según se decía en el propio escrito de demanda, insertó el estudio que llevó a cabo las obras de habilitación del local. El discurso del recurrente no puede ser más inconsistente y alejado del artículo 6 LCD. Lo mismo cabe decir de los alegatos relativos al documento número 32 de la demanda. Amén de las dudas que manifiesta en cuanto a la autoría, dice la sentencia apelada que el texto del mensaje no induce al más mínimo error ni confusión. No podemos estar más de acuerdo, pues lo que en él se lee es lo siguiente:'Me pongo en contacto contigo para comunicarte que ya no trabajo en Rizos. los socios se están separando y la gran parte del equipo de Velázquez empezamos un nuevo proyecto con el nuevo fundador de la firma'. Finalmente, convertir aquel pasaje del 'informe' acompañado como documento número 33 con la demanda que recoge el comentario de la peluquera que atendió a la 'mistery shopper' a quien se atribuye de que 'llevan abiertos 15 días que se habían trasladado de sitio'y la factura estereotipada que se anexa al mismo en motivo de imputación de un ilícito del artículo 6 LCD, amén de un voluntarismo desmedido lo que revela es un profundo desconocimiento de la acción tipificada en este artículo.

Sobre la comisión de omisiones engañosas ( artículo 7 LCD )

12.- El alejamiento del discurso de la parte recurrente de aquello sobre lo se dice versar resulta aquí más patente si cabe. La idea sobre la que pivota tal discurso es que 'los signos distintivos de la nueva cadena lejos de ser desvinculados son absoluta e intencionadamente equiparables'y que las coincidencias en cuanto al tipo de servicios, denominación y precios de los mismos, apariencia de las facturas y estética y mobiliario del local obedecen a la intención de generar confusión con los locales de RIZOS. Amén de las reticencias que nos provoca la endeblez de los argumentos que se nos ofrecen, no podemos dejar de preguntarnos dónde están los elementos que conecten el alegato con el tipo de referencia.

Sobre la comisión de actos de aprovechamiento de la reputación ajena ( artículo 12 LCD )

13.- El núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia es que la demanda no aporta hechos o circunstancias que resulten subsumibles en el supuesto de hecho del artículo 12 LCD. Como comentario lateral, tras incidir de nuevo en que es incapaz de apreciar en qué medida los demandados hubieran podido parasitar la reputación de RIZOS, añade el juzgador que lo que aquellos han rentabilizado es la reputación atesorada por uno de ellos, el Sr. Emilio. Es en este último punto en el que se focaliza el discuso impugnatorio de RIZOS, para tratar de desvirtuar la idea. Se obvia así la auténtica razón del juicio expresado en la resolución apelada, que, por tanto, no resulta desvirtuado.

Sobre la comisión de actos de explotación de secretos ( artículo 13 LCD )

14.- La idea rectora del recurso en este punto es que los codemandados accedieron a la base de datos que recogía los de los clientes de RIZOS, bien desde dispositivos de teléfono móvil, bien a través de los trabajadores de RIZOS que luego pasaron a serlo de CRISPAL, con fundamento, lo primero, en lo reconocido por Dª Esther, administradora de CRISPAL, en el acto del juicio y, lo segundo, en el testimonio de Dª Eva, que trabajaba como recepcionista en el salón de RIZOS, quien manifestó que en reiteradas ocasiones vio cómo los trabajadores que luego pasaron a prestar sus servicios en el salón de CRISPAL apuntaban teléfonos que tomaban del listado de clientes de RIZOS, al que accedían desde el terminal de ordenador del mostrador de recepción.

15.- También aquí se están escamoteando los aspectos esenciales de la argumentación brindada en la sentencia recurrida. Se dice en esta que se desconoce el volumen y características de la supuesta base de datos y que no constan medidas de seguridad serias y fiables que impidieran el acceso a la información por parte de personas no autorizadas, elementos esenciales para poder apreciar si nos encontramos realmente ante un secreto. Igualmente se dice en la sentencia que el testimonio de la Sra. Eva no concreta quiénes llevaron a cabo los actos que describe ni el alcance de estos, y que la participación del Sr. Desiderio, que es contra quien concretamente se dirigían los cargos en la demanda (página 36 de la misma), es pura conjetura, nada de lo cual resulta desvirtuado en el recurso. Ante tal escenario, el alegato ha de correr la misma suerte que los examinados hasta ahora.

Sobre la comisión del ilícito consistente en la inducción a la terminación regular de un contrato ( artículo 14.2 LCD )

16.- La comisión del ilícito se planteó a propósito de la captación para el salón abierto por CRISPAL en la calle Lagasca, en las cercanías del que RIZOS explota en la calle Velázquez, de diez de los operarios que trabajaban en este último. Como fundamento del rechazo de la existencia de un ilícito de este tipo, la sentencia incide en la no concurrencia de las circunstancias que, según resulta del artículo 14.2, deben acompañar a la inducción para poder apreciar la conducta tipificada. En concreto, la resolución descarta las consistentes en la intención de eliminar a un competidor y que la inducción tuviera por objeto la explotación de un secreto industrial o empresarial.

17.- El recurso se centra en combatir las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente en cuanto a la no apreciación del elemento tendencial relativo a la intención de eliminar a RIZOS del mercado. Para ello, se destaca que el de la calle Velázquez era el salón 'insignia' de RIZOS, que fueron diez los operarios que abandonaron y, en respuesta a los extremos cuya indeterminación se señala en la sentencia apelada como razón de la conclusión alcanzada, se afirma que eran unas quince personas las que trabajaban en dicho salón, que únicamente cuatro se mantuvieron en su puesto de trabajo, que no fue posible cubrir las vacantes con trabajadores de otros establecimientos de la cadena y que el dictamen aportado con la demanda (documento número 38, f. 539) refleja que se produjo una bajada de la facturación en torno al 60%.

Respuesta del Tribunal

18.- La inducción a la terminación regular de un contrato, para que pueda ser considerado acto de competencia desleal, debe ir acompañada de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 14.2 LCD. En este sentido, los únicos elementos del discurso desplegado en la demanda que, de algún modo, pudieran relacionarse con tal exigencia son los relativos a que se trataba de los trabajadores clave del salón insignia de RIZOS (página 15) y a que aquellos fueron inducidos a resolver el vínculo con dicha mercantil con el propósito de 'desmantelar' dicho salón y desplazar todo el negocio de este local al que CRISPAL abrió en las cercanías (página 41 de la demanda). Estas mismas ideas subyacen en el escrito de interposición del recurso.

19.- Tiene señalado la jurisprudencia que la intención de eliminar a un competidor del mercado es una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia. En este sentido, cuando la actuación enjuiciada consiste en la inducción a la salida de trabajadores, el Tribunal Supremo ha atendido a dos criterios: primero, la inestabilidad económica de la empresa demandante cronológicamente coincidente con la incorporación de sus trabajadores a la empresa demandada y, segundo, el carácter masivo de la contratación por esta de los trabajadores de aquella (sentencias de 23 de mayo de 2007 - ECLI:ES:TS:2007:4284 - y 11 de marzo de 2009 -ECLI:ES:TS:2009:1247). Además, establece el Alto Tribunal que la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad, puede integrar una circunstancia analógica a la intención de eliminar a un competidor, con similares efectos tipificadores tal como se desprende del último inciso del artículo 14.2 LCD.

20.- El discurso de la recurrente parece apuntar en esta dirección. Sin embargo, apreciamos en él omisiones y lagunas que, en último término, nos impiden inclinar la balanza a su favor. Ciertamente, no cabe minimizar el impacto de la salida de un número tan elevado de trabajadores como la aquí registrada en la actividad de un salón de peluquería y estética, máxime teniendo en cuenta el alto grado de fidelización del cliente respecto del particular operario en cuyas manos se pone, característico del sector de mercado del que estamos hablando. Ahora bien, de ahí a aseverar que con dicha actuación se puso a la empresa al borde de la extinción va un trecho que, con los elementos de los que disponemos no podemos salvar. Como se observa en la sentencia apelada, se trataría de evaluar qué impacto tuvo la conducta enjuiciada sobre RIZOS -el competidor-, no sobre el salón de la calle Velázquez en particular. En este sentido, en el dictamen que se acompañó con el escrito iniciador del proceso como documento número 38, soporte fundamental de la demanda en este capítulo, se alude a otros episodios distintos del que es aquí objeto de enjuiciamiento que provocaron una caída de ingresos de RIZOS y el cierre de numerosos salones de la empresa, en concreto, la resolución unilateral por parte de PALCRIS, S.L. de los contratos de franquicia que tenía suscritos con RIZOS y, a la hora de establecer sus conclusiones, hace referencia a 'las actuaciones de competencia desleal' o 'actos de competencia desleal' sufridos por RIZOS, comprendiendo siempre bajo dicha rúbrica, además de la que es aquí objeto de enjuiciamiento, esas otras conductas. Sí que se nos ofrece una 'foto fija' de la disminución de facturación registrada en el salón de RIZOS sito en la calle Velázquez en el periodo comprendido entre los meses de mayo (en que se produjo la salida de los trabajadores) y octubre de 2015 (el dictamen está fechado el 30 de noviembre de 2015), con porcentajes en torno al 60% (salvo el mes de mayo y el mes de agosto, en los que se produjo un descenso alrededor del 30 %). Ahora bien, no se nos ofrecen elementos que nos lleven a considerar que la actuación concreta que aquí nos ocupa pusiera en riesgo la continuidad económica de la empresa (esto es, de RIZOS). Lo que registra el dictamen es que las 'actuaciones de competencia desleal' de las que se hace eco desembocaron en un 'perjuicio económico relevante' para RIZOS (último párrafo del apartado quinto del dictamen, f. 545) y, en cuanto a la salida en bloque de trabajadores del salón de la calle Velázquez, amén de la disminución de facturación de dicho local en los meses mayo a octubre de 2015, la estimación del lucro cesante en el periodo comprendido entre mayo de 2015 y mayo de 2018 (con carácter prospectivo, pues recordemos que el dictamen está fechado en noviembre de 2015), todo esto en un escenario de 'estabilización' progresiva hasta la total neutralización del perjuicio producido (penúltimo párrafo del apartado 6.1, f. 546) y de operativa normal del salón, extremos estos que resultan extraños a la idea de riesgo cualificado para la existencia o continuidad de la empresa que habrían de concurrir para poder calificar la salida en bloque de trabajadores del salón de la calle Velázquez como ilícito del artículo 14.2 LCD.

Sobre la captación ilícita de clientela ( artículo 4 LCD )

21.- Frente a lo apreciado en la sentencia apelada, defiende la recurrente que sí que se dispone de prueba acreditativa de que se produjo un trasvase masivo de clientes, señalando como nota de desvalor que el mismo fue provocado por los trabajadores que abandonaron la empresa y por los Sres. Emilio y Desiderio.

22.- Tampoco en este punto podemos dar pábulo a los argumentos de la parte recurrente. Lo determinante aquí no es el hecho objetivo de que una parte importante de la clientela del salón de RIZOS en la calle Velázquez pasara a serlo del local de CRISPAL en la calle Lagasca. Lo determinante es si tal trasvase obedeció a una conducta captatoria censurable por contraria los patrones de actuación que impone la buena fe. Coincidimos con el juzgador de la anterior instancia en que carecemos de elementos de juicio que nos permitan apreciar la concurrencia de tal escenario. Aude la recurrente al mensaje de 'WhatsApp Messenger' que aparece transcrito en el documento número 32 de la demanda, en el que el personal que abandonó el salón de RIZOS hacía público que pasaba a prestar sus servicios en un nuevo proyecto que abría salón en la calle Lagasca (vid. apartado 11 supra), pero de su texto se desprende que el mismo fue enviado una vez había quedado extinguida la relación laboral con RIZOS. Por lo demás, el propio dictamen aportado como documento número 38 con la demanda alude al alto grado de fidelización del cliente hacia el esteticista que lo atiende con regularidad, lo cual permite fácilmente colegir que fue esta la causa del trasvase de clientela.

23.- El discurso impugnatorio de la recurrente se completa con otros alegatos que nada tienen que ver con el tipo concurrencial que nos ocupa y que, en todo caso, en nada desdicen las consideraciones precedentes.

Sobre la comisión de actos de denigración ( artículo 9 LCD )

24.- La parte apelante combate el juicio que rechaza los cargos de este corte señalando que efectivamente se dieron conductas susceptibles de ser calificadas como ilícitas bajo esta rúbrica. Ahora bien, como tales se señalan determinados comportamientos difícilmente subsumibles en el tipo de referencia, que expresamente remite a la realización o difusión de 'manifestaciones' aptas para menoscabar el crédito en el mercado. Este es el caso de la solicitud del concurso de RIZOS y la anulación de las claves de acceso vía internet a las cuentas bancarias de la entidad. En cuanto a la reunión celebrada el 5 de febrero de 2015 con empleados y franquiciados de RIZOS y las manifestaciones que en ellas hiciera el Sr. Desiderio sobre la situación económica de la empresa, coincidimos con el análisis recogido en la sentencia de primera instancia. No se precisó en la demanda cuáles fueran las manifestaciones con aptitud denigratoria que pudieran dar pie a la aplicación del artículo 9 LCD y, en todo caso, asumiendo como hipótesis que hacer pública la existencia de dificultades económicas de la empresa pudiera constituir in genere una conducta susceptible de censura bajo ese tipo, deberíamos estimar, a la luz de los elementos de juicio que se detallan en la sentencia, que hay motivos para hacer entrar en juego la exceptio veritatis. En este sentido, los alegatos del recurso referentes a que se airearon datos deliberadamente manipulados no están mínimamente justificados.

25.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso debe ser desestimado.

III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

26.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a costa de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RIZOS, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1107/2015.

2.- Condenar a RIZOS, S.L. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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