Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 829/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100346

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2193

Núm. Roj: SAP V 2193/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 829/19
SENTENCIA Nº 417/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, con
el nº 001059/2017, por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada en esta alzada por
el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigida por el Letrado D. VICENT RAMON ESTRUCH ESTRUCH contra
D. Ovidio y Dª Inocencia representados en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y
dirigidos por el Letrado D. LINO LOPEZ GISBERT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Ovidio y Dª Inocencia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 10 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 del Grao de Gandía contra D. Ovidio y Dª Inocencia :1)Debo declarar y declaro que la actividad consistente en el arrendamiento temporal de la vivienda propiedad de los demandados es molesta para el resto de propietarios que conforman la comunidad de acuerdo con lo establecido en el art.7.2 de la Ley de Propiedad horizontal.2)Debo condenar y condeno a D. Ovidio y Inocencia en su condición de propietarios del referido inmueble donde se desarrolla la actividad molesta a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a cesar en dicha actividad molesta de arrendamiento temporal.Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ovidio y Dª Inocencia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 de la Playa de Gandía interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ovidio y Dª Inocencia en ejercicio de acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y con fundamento en que los demandados son propietarios de la vivienda sita en la escalera NUM000 del complejo demandante y que desde el año 2009, el resto de propietarios integrantes de la CP han sufrido graves y reiteradas molestias por las actividades de los demandados consistentes en el arrendamiento de la vivienda durante breves periodos de tiempo y a grupos grandes de personas que celebran allí despedidas de solteros y fiestas de diversa índole, y cuyos inquilinos han causado escándalos a altas horas de la noche, daños en elementos comunes y a veces en elementos privativos, no respetar las normas de la comunidad, hechos que fueron puestos en conocimiento de los demandados así como que en alguna ocasión se llamó a la policía y quedaron reflejados en las actas de las juntas de la comunidad. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el apartamento es ocupado de manera regular por sus propietarios , familiares y amigos y solo en contadas ocasiones es alquilado realizando dicha gestión la agencia Mare Nostrum y que muchas de las fechas que se relacionan en la demanda, fueron los demandados quienes estuvieron en la vivienda. Respecto de las fotos aportadas, decir que hay 54 apartamentos, y solo porque la CP dice que se trata de hechos causados por inquilinos de los demandados, debemos hacer caso sin necesidad de prueba. En las actas de la comunidad se incluye también el apartamento de al lado del de los demandados.Que el alquiler mínimo es de 1 semana y no solo a jóvenes sino también a familias y es imposible que se reúnan mas de 40 personas. No existe prueba que permita identificar a las personas que supuestamente cometieron los hechos, ni que sean las que habitan la vivienda de los demandados. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación D. Ovidio y Inocencia .



SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en una falta de motivación de la resolución así como en una incorrecta valoración de la prueba adoptando su decisión con grave infracción de normas y garantías procesales lo que conlleva una estimación carente de toda motivación. En relación a la falta de motivación de la sentencia, cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 153/95 y 32/96 , entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ). En el supuesto que se examina, la simple lectura de la resolución apelada, y su extensión evidencia que, da respuesta a todas las cuestiones planteadas, por lo que no existe la falta de motivación que se denuncia. Lo mismo cabe decir respecto de la invocación de la infracción de las normas y garantías procesales, decir que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pues bien la recurrente no puntualiza las infracciones cometidas no dando cumplimiento a lo establecido en dicho precepto , cuestión distinta a todas las anteriores es que no se compartan las razones por la que se estima la demanda pero ello no afecta a la motivación sino a la valoración y que es lo que evidencia el contenido del recurso .Como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ) .Al respecto decir que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por los recurrentes no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada a la vista de la fundamentación de la resolución combatida. La Sala hace suyos los completos y acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se estima la demanda , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC .Debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Solo hacer unas precisiones a mayor abundamiento en relación al contenido exhaustivo y completo de la sentencia de instancia.

El art.7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, por lo que, en definitiva, no se trata de resolver sobre si por el régimen de cesión del uso del apartamento éste ha de ser calificado como apartamento turístico, sino lisa y llanamente sobre si esa actividad que en él se desarrolla resulta molesta o incómoda para el resto de los propietarios, pues hay que disciplinar la vida de la Comunidad en aras de asegurar que el derecho propio de un comunero (el uso y disfrute de la cosa como manifestación del dominio) no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto.

Por tanto, actividad incómoda es aquélla que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho . Y así, el Tribunal Supremo ha conceptualizado así las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche por los ocupantes del inmueble y el desorden del horario en entradas y salidas de los mismos. Y en el supuesto enjuiciado, la Sala comparte la acreditación de los hechos constitutivos de las molestias que denuncia la comunidad demandante, con la testifical practicada a instancias de la parte actora y documental aportada a autos en donde se constata el alquiler por periodos muy cortos, inferiores a una semana llegando en ocasiones a estar ocupado por , 11 , 15, 12, 16 e incluso 20 personas .

Nadie discute que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido en el art.33 de la CE , sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente, pero ello no quiere decir que aquella no esté sometida, en el ámbito de la propiedad horizontal, a las limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. En esta idea la STS de 5 de mayo de 2015, sobre que en el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. La calificación de una actividad como molesta a falta de definición legal debe ser fijada doctrinalmente y para ello podemos recoger la Sentencia de la AP Madrid de 13 de marzo de 2018 '...Para la SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 459/2012 de 18 diciembre, a los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido, la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 4 de enero de 2002 las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos ', añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble)...

En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 19 de noviembre de 2010, una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: i) Que la actividad se dé dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior); ii) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio de 1993y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004- o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho exartículo 7.2 del Código Civil- STS de 20 de marzo de 1989- y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983-; iii) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965y 11 de mayo de 1998, y SAP de Madrid, Sección 20ª, de 28 de junio de 2006-, señalando las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 12 de diciembre de 1980 que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias , atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles: iv) Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones - SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001y Valencia de 21 de abril de 1975- y v) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995-....'Así definida como una actividad incómoda la que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho. El Tribunal Supremo ha conceptualizado así las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche por los ocupantes del inmueble y el desorden del horario en entradas y salidas de los mismos. En concreto sobre a la prueba de testigos ,el art.376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. del T.S. de 13-2-90, 11- 10-94, 3-4-95 y 17-5-95, entre otras), con normas racionales ( SS. del T.S. de 3-4-87), con el sentido común ( SS. del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11-91 y 8-11-96) o con el razonamiento lógico ( SS. del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97), de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos , apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. A la vista de las declaraciones de los testigos aunque incluso hayan sido tachados, no por ello debe prescindirse de las ilustrativas y convincentes manifestaciones de todos los testigos pues, las tachas de testigos , que las hacen las partes y no el propio Juzgado, no impiden que su testimonio sea tenido en cuenta y valorado por el Juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente; de suerte que la concurrencia de una tacha en algún testigo , si no constituye causa de inhabilidad, no impide la recta valoración de su dicho conforme a lo regulado en los artículos 659 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1248 del Código Civil , no representando la tacha más que 'una de las circunstancias que en ellos concurran', que deberá valorarse conjuntamente con las demás circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, siempre 'conforme a las reglas de la sana crítica', de modo combinado con las demás pruebas practicadas.

Las razones dadas por el juzgador de instancia son plenamente plausibles , de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos , apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre .Pues bien, de las citadas pruebas testificales y documentales que constatan la duración en el tiempo de las molestias soportadas por los vecinos, y por las testificales de la parte actora, (la declaración de los miembros de la Comunidad aunque miembros de la demandante), no han dejado lugar a dudas de la realidad del comportamiento de los inquilinos de los demandados y de la actitud pasiva de ellos . Por ello la Sala concluye, contrariamente a lo indicado por el recurrente que está constatado que los inquilinos del demandado han causado numerosas molestias, con un comportamiento que se deben calificar como mínimo de incívico y con desprecio de la convivencia vecinal, situación que se agravó porque el demandado a pesar de ser conocedor de estos hechos, prefiriendo el rendimiento económico, nunca adoptó medida alguna para evitar la reiteración de las molestias que sus inquilinos venían causando a los miembros de la Comunidad desde hacía varios años. En el supuesto enjuiciado, la Sala acreditados los hechos constitutivos de las molestias que denuncia el demandante, como antes se ha expuesto, recordando la STS de 8 de marzo de 1999 , que incluía dentro de las actividades molestas no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble. Implica que el demandado realiza una actividad molesta, permitiendo el uso de las viviendas en menoscabo o perjuicio de los restantes propietarios. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y Dª Inocencia contra la sentencia de 16 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1059/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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