Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 294/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100420
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16650
Núm. Roj: SAP M 16650:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0226835
Recurso de Apelación 294/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 79/2021
APELANTE:CANAL DE ISABEL II S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 79/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CANAL DE ISABEL II S.A. representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y defendido por la Letrada Dña. MARIA DE LA CINTA MACARRO GIRALDO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por la Letrada Dña. MARIA INMACULADA VADILLO ZARAGOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, S.A., y absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anaya García, con imposición de las costas procesales causadas a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, CANAL DE ISABEL II S.A al que se opuso la parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 04 de octubre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada
PRIMERO. La sociedad anónima CANAL DE ISABEL II presento demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de 43.640,74 euros más intereses y costas, basando su demanda en los siguientes hechos que pasamos a resumir.
En abril de 2015 los técnicos de Canal de Isabel II S.A. descubrieron que en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se encontraba un inmueble de 10 viviendas, construido en el año 1962, que obtenía el suministro de agua a través de la red general de Canal de Isabel II mediante un injerto que unía su red particular a la red de empresa suministradora, injerto que se encontraba en una arqueta que estaba en el interior del portal del edificio disimulada con el mismo material que el suelo del portal.
Desde la construcción del edificio han tenido siempre suministro de agua potable, lo que posibilitó que se otorgasen las cedulas de habitabilidad, sin embargo carecían del contrato por lo que el consumo del agua se realizó sin conocimiento, consentimiento, control ni facturación por parte de la empresa pública suministradora.
Estos hechos fueron denunciados por los técnicos del Canal de Isabel II ante la Policía Municipal de Madrid, dando lugar a las diligencias previas 1991/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid que finalizaron por auto de 26 de octubre del 2015 declarando el sobreseimiento provisional.
Toda vez que la propia demandada, al omitir la contratación, ha impedido a la empresa suministradora el control y medida del consumo de agua con el que se ha enriquecido sin causa ni contraprestación, los técnicos realizaron el cálculo estimativo del volumen de agua consumida y su correspondiente importe económico conforme a las aplicables tarifas públicas que obran en el citado informe-denuncia, ascendiendo en tal momento a la suma de 35.249,65 €, computándose, aunque el consumo fuera anterior recordemos que el inmueble fue construido en el año 1962, desde el 31 de marzo de 1986, tras la aprobación del Reglamento de Régimen económico y Financiero de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de la Comunidad de Madrid que establecía unos criterios para computar el consumo, hasta el 7 de abril del 2015.
Tras la denuncia han continuado enriqueciéndose con el consumo de agua hasta que se procedió a la instalación y puesta en marcha de un contador, lo que tuvo lugar el día 25/10 / 2017, periodo durante el que, siguiendo los criterios antes expuestos, se produjo un consumo que puede valorarse en 8.391,09 €, por lo que el enriquecimiento de los demandados correspondiente al consumo realizado sin relación contractual y sin pagar contraprestación alguna asciende a la cantidad de 43.640,74 euros que es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO.La Comunidad demandada opuso en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ejercitada ya que la misma tiene un plazo de prescripción de tres años, tal como se deriva del artículo 1967.4 de la LEC, que dispone que prescriben por el transcurso de los tres años las acciones de ' abonar a los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico'.
La Sentencia de la Sección 18 de la AP de Madrid nº 65/ 2020 de fecha 25 de febrero de 2020, Recurso de Apelación701/ 2019 en un supuesto similar afirma que '... precisamente la cuestión del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto a ejercitar en el caso de reclamación por suministro de agua no abonado, ya ha sido objeto de análisis en esta Audiencia Provincial, tal y como señala la parte apelada, y en concreto por la Sección 8ª que estimó que, frente al criterio de aplicación de un plazo prescriptivo de 15 años, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, el plazo habría de ser el de tres años que recoge el artículo 1967 del Código Civil '.
Subsidiariamente a esta petición, y únicamente en el hipotético caso de no ser apreciada el plazo de tres años de prescripción, solicitamos que se aprecie la prescripción de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil, que también estaría prescrita ya que desde que tuvieron conocimiento de la no facturación han transcurrido más de cinco años, como también han transcurrido cinco años desde que se dictó el auto sobreseimiento de 26 de octubre de 2015 por el que se archivaron las diligencias penales abiertas por un posible delito de defraudación del suministro de agua y en el que se reservaban las acciones civiles, hasta la interposición de la demanda de reclamación de cantidad que está fechada a 10 de diciembre de 2020.
El edificio se construyó por el Ministerio de la Vivienda en la década de los años 60, y formaba parte de una mancomunidad junto con los edificios de las CALLE000 NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002. Desde el momento de la construcción existe la instalación a la que se hace referencia en la demanda, no habiendo realizado la Comunidad ninguna obra para tener abastecimiento de agua. Cierto es que en la Comunidad eran conocedores de la irregularidad existente en la facturación del agua pero no es menos cierto que intentaron solventarlo, no siendo posible por la pasividad y 'dejadez' de El Canal de Isabel II, así debe tenerse presente que:
- En el Acta nº 11, correspondiente a la Junta de Propietarios celebrada el 10 de marzo de 1982, en el punto 4º del orden del día ya se hace referencia a que no se pasaban al cobro los recibos de aguay que se había entregado la documentación al Ministerio de la Vivienda para que solucionara el problema, algo que nunca tuvo lugar.
-También en el Acta número 14 del día 22 de junio de 1984 trataron este tema en el orden del día, concretamente en el punto 3, en el que se dice textualmente: 'El Canal sigue sin pasar recibos por no haber dado de alta el Ministerio de la Vivienda la finca a pesar de haberles entregado en su día la petición'; no podemos pensar que la Administración no diera parte de lo que acontecía a la ahora demandante, más bien el Canal, por 'dejadez' no procedió a dar ninguna solución aunque esto supusiera no cobrar el agua consumida.
-Posteriormente el administrador de la finca, Don Lorenzo, envió el día 26 de junio de 2008 a la atención de la ahora demandante un fax en el que se informa que la Comunidad no dispone de contador general de agua, por lo que el Canal de Isabel II no lee, ni factura el consumo de agua. Por otra parte, se solicitó que se preparase un contrato de suministro de agua y que le informen de las medidas a tomar por parte de la Comunidad en caso de que la entrada general de agua de nuestro inmueble ( CALLE000 NUM000) tuviese alguna avería.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2008, el Canal comunica que no hay contrato a nombre de la Comunidad de Propietarios y le niega la información relativa a la posible ubicación de la entrada general en los edificios colindantes. Finalmente el 29 de septiembre de 2008 El Canal comunica que no se puede realizar la solicitud de contratar el suministro de agua en la finca ya que es imposible determinar su ubicación.
-Tuvo que ser la demandada quien volviera a solicitar la celebración de un contrato de suministro y esta vez parecía que con más suerte, ya que el Canal respondió el 22 de julio del 2016 informando que tras examinar la situación se les eximía de la documentación obligatoria y se les concedía, por fin, el contrato de suministro. Pero pese a que ya en julio de 2016 El Canal de Isabel II iba a hacer los trabajos necesarios para arreglar la acometida e instalar el contador, la demandada volvió a tener el mismo problema pues El Canal, que era únicamente quien podía hacer la instalación no acudía a realizarla, así acompañamos como doc. nº 9 comunicación de fecha 11 de octubre de 2017 en la que el Administrador les solicita que realicen con urgencia las obras de acometida general del agua para lo que les ha requerido en más de cuatro ocasiones (desde que en julio de 2016 parecía que iban a proceder al arreglo) sin conseguir que ningún operario acudiese.
Siendo el Canal quien, por su pasividad, no puso inmediato fin la irregularidad de la que era plenamente conocedora, nos sorprende que pretenda reclamar cualquier cantidad a mis representados, pero aún más que abone más de tres décadas de agua, claramente prescritas, basándose en un supuesto enriquecimiento injusto y aportando una estimación de consumo que ellos mismos realizan, cuando la realidad es que la cantidad consumida es de imposible cuantificación ni siquiera de forma aproximada al no existir contadores.
No procede el enriquecimiento injusto por no concurrir todos los requisitos para que pueda prosperar, así la Sentencia de la AP de Toledo, Sección 2ª de 10 de marzo de 2017 exigía entre otros requisitos, la ' falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o justicia', tratándose de un suministro esencial, no pudiendo obtener el agua por otra vía y ante la dejadez de El Canal, como es lógico, los vecinos no pudieron más que continuar abasteciéndose de agua, pese a que no se estaba facturando, no tenían más opción, el Canal no colaboraba a solventar este inconveniente pese a ser conocedora la demandante y ser quien únicamente puede poner fin a la situación de irregularidad.
Otro requisito que debe concurrir para que prospere la acción ejercitada, es la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto. Sobra decir que las disposiciones legales reguladoras del derecho al acceso al agua potable son numerosas, entre otras la Resolución 64/292 de las Naciones Unidas, de fecha 28 de julio de 2010, que declara el derecho al suministro domiciliario de agua potable, y es patente, tal como hemos acreditado en este escrito de contestación, que se intentó abonar este derecho de acceso al suministro de agua siendo El Canal quien no mostraba el mínimo interés en regularizar la acometida y proceder a instalar un contador.
TERCERO. La sentencia de instancia considero que no debía admitirse la pretensión de la parte actora pues no era aplicable la figura del enriquecimiento sin causa y debía considerarse prescrita la acción. Textualmente en el fundamento de derecho tercero expone lo siguiente.
'El plazo de prescripción de la acción de enriquecimiento injusto se determina de conformidad con lo previsto en los artículos 1.964 , 1.939 y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2.015 ; y si efectivamente es ésta la acción ejercitada por la actora para reclamar a la demandada la cantidad que considera le adeuda por el consumo fraudulento de agua durante todo el periodo de tiempo señalado en la demanda, no podrá en todo caso sino apreciarse igualmente la excepción de prescripción respecto a los consumos de agua que tuvieran más de quince años de antigüedad ( artículo 1964 del Código Civil vigente en el momento del cómputo). Mientras que en relación a la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado el TS (así en Sentencia de 29 de junio de 2015 y 19 de julio entre otras), que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, y sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial, y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'. Y, como también recuerda la STS de 29 de febrero de 2008 , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, manteniéndose además en la jurisprudencia el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto ( STS 7 de diciembre de 2011 ), decantándose por entender que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, declarando que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa', pudiendo entenderse que la acción que competía a la actora, en cuanto más específica para reclamar a la demandada el consumo fraudulento de agua de que era conocedora, no era otra que la que se contempla en el artículo 1.902 del Código Civil , ampliamente prescrita'.
CUARTO. La sentencia de instancia fue rebatida por el Canal de Isabel II en función de los argumentos que, a continuación, exponemos bajo un único motivo que es la 'Procedencia de la acción de enriquecimiento injusto planteada por CANAL DE ISABEL II. Ausencia de prescripción. Indebida consideración de la acción contemplada en el art. 1902 CC. Incongruencia extrapetitum'.
Se ejercita por CANAL DE ISABEL II, S.A. una acción de enriquecimiento injusto por el consumo de agua no facturado ni abonado por la Comunidad demandada-sin suscribir contrato de suministro de agua-desde el 31 de marzo de 1986 al 24 de octubre de 2017, fecha en que se procedió a la instalación y puesta en activo del contador (documento 4 de la demanda), cuantificando el enriquecimiento en la cantidad de 43.640,74 euros, que se corresponde con la cantidad que le hubieran correspondido por suministro. La propia Comunidad de Propietarios demandada, al omitir la contratación, han impedido a la empresa suministradora el control y medida del consumo con el que se ha enriquecido sin causa ni contraprestación.
Sin embargo, la sentencia recurrida declara, sin que ello haya sido deducido de contrario en la contestación a la demanda, que la acción que competía haber ejercido a mi mandante es la contemplada en el art. 1902 C.C.'[...] declarando que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa', pudiendo entenderse que la acción que competía a la actora, en cuanto más específica para reclamar a la demandada el consumo fraudulento de agua de que era conocedora, no era otra que la que se contempla en el artículo 1.902 del Código Civil[...]'.
A este respecto y según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000 la incongruencia 'extrapetitum'se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Lo anterior implica un desajuste e inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formulamos sus pretensiones, pues Canal ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y la Comunidad de Propietarios demandada, en ningún caso alegó en la contestación a la demanda la improcedencia de la acción ejercitada, únicamente se limitó a alegar la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto y que el culpable de la situación era el Canal de Isabel II, elemento éste que, como confirma la Jurisprudencia, no tiene cabida en la citada acción.
En todo caso, sobre la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por Canal de Isabel II, S.A en casos como el que nos ocupa, ya se ha pronunciado favorablemente la Excma. Audiencia Provinciala la que tengo el honor de dirigirme, en diversas resoluciones judiciales, tales como la Sentencia núm.164/2021,de 30 de abril de 2021,dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial Civil de Madrid; sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial Civil de Madrid; Sentencia de fecha 13de febrero de 2020, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Como acertadamente, sin ninguna duda, señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, y en contra de lo alegado por la parte demandada, 'el plazo de prescripción no es el de tres años del artículo 1967.4 del Código Civil, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 del mismo, reducido a cinco tras la reforma de la Ley 42/2015, al no tener la acción de enriquecimiento injusto un plazo de prescripción establecido en la ley y fundarse la acción ejercitada en la ausencia de contrato, valorándose para el cómputo de la de prescripción de la acción alegada por la demandada, la interrupción del plazo de la misma ante el ejercicio de la acción penal iniciada mediante denuncia presentada el 15 de abril de 2015 por consumo ilícito de agua, procedimiento penal que finalizó por Auto de Sobreseimiento Provisional con reserva de acciones civiles de fecha 26 de octubre de 2015 (documento 3 de la demanda), y habiendo sido presentada la demanda objeto de la presente litis el 10 de diciembre de 2020, no podría entenderse prescrita la acción ejercitada, valorando para ello la interrupción y suspensión de plazos procesales acordada como consecuencia de la pandemia Covid'
No es necesario para la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa que exista negligencia, mala fe o acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe. En consecuencia, y en contra de lo pretendido por la parte demandada, no cabe eludir la cobertura del perjuicio causado a Canal en base a si hubo o no negligencia de las partes, pues tan solo debemos preocuparnos de analizar si hubo una ganancia indebida, ganancia que no se discute por la Comunidad demandada.
QUINTO. Estamos de acuerdo con calificar que la decisión adoptada por la sentencia de instancia se ha adoptado incurriendo en incongruencia pues nunca se manifestó que nos encontrásemos en un supuesto de responsabilidad extracontractual ni, en especial, que la prescripción debiera regirse por el artículo 1968 del CC.
Entrando en esta materia debemos, tal como recogimos en la sentencia de esta Sección de tres de febrero de 2020, analizar la materia bajo la perspectiva del enriquecimiento sin causa no siendo posible seleccionar los preceptos que regula la prescripción bajo la perspectiva de una relación contractual como sería exigible si acudiésemos a los artículos 1966 y 1967 del CC.
En concreto en la referida sentencia indicamos que ' de conformidad a los hechos acreditados, y que no son objeto de controversia, la cuestión que se nos plantea es si, a los efectos de apreciar la prescripción de la acción ejercitada, es de aplicación el plazo trienal delfiartículo 1967.4 CC, que se aprecia en la sentencia objeto de presente recurso.
Hemos de corroborar que, en los supuestos de contratos de suministro es de aplicación el plazo trienal del precitadofiartículo 1967 CC, a tales efectos, y en un supuesto como el presente de suministro de agua, lafiSTS 12 de mayo de 2006 Recurso: 3387/1999.
Con estos presupuestos en el caso que resolvemos no podemos apreciar la existencia de un contrato de suministro, por más que la empresa suministradora tuviera conocimiento del consumo, por cuanto, como se deriva de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, no llegó a suscribirse contrato alguno, sino que nos encontramos ante una conexión realizada por el demandado-apelado.
Al no existir entre las partes contrato de suministro de agua, la acción que se ejercita en la demanda (folio 4) viene dada por el principio general defienriquecimiento injusto, y por lo tanto se rige, respecto de la prescripción, por el plazo general de las acciones personales delfiartículo 1964 CCfi(quince años), en la redacción dada aplicable al presente supuesto, y con las especialidades de la Ley 42/2015'.
SEXTO.Seguiremos la sentencia del T.S. de 24 de junio de 2020 para comprobar los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa
'losfirequisitosfinecesarios para la apreciación delfienriquecimiento injustofison: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por unfidamnum emergensfio por unfilucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio'. En términos similares se pronuncian lasfisentencias 221/2016 de 7 de abril,fi887/2011, de 25 de noviembrefiyfi529/2010, de 23 de julio.
6.-fiEl 'enriquecimiento' del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (filucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución (fidamnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario (fisentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe (fisentencia de 31 de marzo de 1992).
7.-fiAquel 'enriquecimiento' debe tener lugar 'a costa de otro', que correlativamente sufre un 'empobrecimiento', esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (fidamnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (filucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (fisentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
8.-fiEs necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9.-fiAdemás, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma lafisentencia 221/2016, de 7 de abrilfi(?con cita de la núm. 387/2015) 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.
10.-fiAl requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en lafisentencia 387/2015, de 29 de junio, 'si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido'.
11.-fiLa acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa lafisentencia de 18 de diciembre de 1996fiy lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de lasfisentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985,fi12 de marzo de 1987,fi23 de noviembre de 1998fiyfi3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de lasfiratio decidendifide sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no sonfiratio decidendifide sus fallos, sino merosfiobiter dictumfique no crean ninguna jurisprudencia vinculante (fiart. 1.'.6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana delfiartículo 1902 C.c, en susfisentencias de 12 de abril de 1955,fi10 de marzo de 1958,fi22 de diciembre de 1962fiyfi5 de mayo de 1964fi(?aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 fiestime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)'.
12.-fiDoctrina que ha sido reiterada por lasfisentencias de 28 de febrero de 2003,fi4 de noviembre de 2004,fi5 de diciembre de 2005,fi8 de mayo de 2006,fi22 de febrero de 2007,fi30 de abril de 2007fiyfi387/2015, de 29 de junio.
No creemos que podamos cuestionar que se ha producido una situación de enriquecimiento sin causa por parte de la Comunidad pues, aunque es evidente que el agua es un bien de primera necesidad que debe ser accesible a todos los ciudadanos, no podemos afirmar que los miembros de la Comunidad tengan derecho al agua sin satisfacer el precio establecido por el suministro.
También es cierto que, desde la perspectiva de la subsidiariedad, no encontramos una acción inmediata que pudiera haber ejercitado el Canal de Isabel II para reclamar el importe del suministro de agua, pero podemos eliminar la situación de enriquecimiento injusto sí consideramos que tuvo a su alcance medios para evitar que la anómala situación que se había producido se perpetuase ya que podría haber promovido un expediente para la contratación del suministro de agua, sobre todo cuando, como queda constancia en los anteriores razonamientos jurídicos la Comunidad nunca se había negado a ello. Creemos que la empresa Isabel II quedaba obligada a ello por el principio de la buena fe, así cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que el ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ); implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 )'. En aplicación de tal principio debemos afirmar que la actuación del Canal de Isabel II es contraria a la buena fe, pues no creemos razonable que una vez que el Canal tuvo conocimiento de la situación, permaneciese quieta obligando a la Comunidad a pagar de golpe la cantidad correspondiente a más de 21 años, sin atender al consumo real sino a una cantidad aproximada y a permanecer en una situación incluso peligrosa, no olvidemos que se negaron a explicar a la Comunidad que actuación debían tomar en caso de fuga de agua y que el testigo señor Juan Manuel llego a afirmar que las conducciones instaladas que servían de agua a la Comunidad eran cancerígenas.
El efecto inmediato de estas consideraciones es que, a partir de que pudiera haberse celebrado un contrato de suministro, no es admisible que pueda tener éxito la acción de enriquecimiento sin causa, aunque sí antes. Antes es cierto que la Comunidad alego que se pusieran los hechos en conocimiento de la Administración pero no podemos afirmar que llegasen a conocimiento del Canal de Isabel II, solo consta que en Juntas Generales de los años ochenta se adoptaron unos acuerdos para informar al Ministerio de la Vivienda de la situación, pero desde tales años transcurrió un tiempo excesivo durante el cual la Comunidad, de acuerdo con los principios que estamos aplicando, debería haber notificado la situación al Canal de Isabel II, situación que se altera en el mes de mayo de 2007 en el que Canal de Isabel II reconoce expresamente que en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 se ha localizado una acometida de 30 mm con contador destruido sin contrato.
Por tanto, aceptando que la denuncia penal ha interrumpido la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto y que, por tanto, el inicio de los 15 años se podrían computar desde el mes de octubre de 2000 podremos, sabiendo que la acción de enriquecimiento injusto se extinguió en mayo de 2007, fijar la condena en la suma de 6000 euros.
Si por los meses que transcurren desde el 31 de marzo de 1986 al 7 de abril de 2015 se reclaman 35.249,65 lo que supone una cantidad aproximada de 122 euros al mes, mientras que desde el 8 de abril de 2015 al 24 de octubre de 2017, 30 meses, se reclaman 8.391,09 euros, que supone un coste mensual de 279, 70 €, debemos reconocer que el coste del suministro de agua fue subiendo a lo largo de estos años por lo que el importe de la condena que hemos fijado puede considerarse adecuado y razonable.
SEPTIMO. Dadas las circunstancias especiales que han concurrido y la necesidad de una sentencia judicial para determinar el importe de la condena consideramos que no deben entrar en juego otros intereses que los procesales del artículo 576 de la LEC.
OCTAVO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC), criterio que aplicaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por CANAL DE YSABEL II S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº en los autos de juicio, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al pago de la suma de 6000 euros, más los intereses procesales.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0294-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
