Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1363/2021 de 13 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100443
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1210
Núm. Roj: SAP MU 1210:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30027 41 1 2017 0003562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001363 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000614 /2017
Recurrente: Ricardo
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: JOAQUINA EGEA ALMAIDA
Recurrido: Marcelina
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE LAJARIN GRAU
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 1363/2021
SENTENCIA Núm.417/2022
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 13 de abril de 2022
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1363/2021, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 614/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Marcelina, representada por la procuradora, Doña Carlota Cecilia Jiménez Gómez, y defendida por el letrado, D. Francisco José Lajarín Grau, y como demandado, y ahora apelante, D. Ricardo, representado por el procurador, D. Ángel Cantero Meseguer, y defendido por la letrada, Doña Joaquina Egea Almaida.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 614/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en fecha 19 de febrero de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en nombre y representación de Marcelina, y se declara disuelto el matrimonio celebrado con Ricardo, celebrado en Lorquí, el día 6 de noviembre de 1.977, y con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se establecen las siguientes medidas derivadas de la disolución matrimonial:
-el padre deberá abonar una pensión de alimentos por importe de 200 € mensuales, a favor de su hijo mayor de edad y con situación de incapacidad de hecho, llamado Jose Augusto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se satisfará en la cuenta bancaria que designe la madre y le comunique a tales efectos. Esta cantidad se debe desde la fecha de la presentación de la demanda, ex artículo 148.1 del código civil. La cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios de consumo, siempre al alza. A efectos del cómputo anual, se tendrá en cuenta el mes de marzo.
-la madre queda en uso de la vivienda que fue familiar, por el tiempo de tres años desde la fecha de esta resolución, o desde la liquidación de la sociedad de gananciales, según el evento que suceda primero.
- el padre deberá abonar a la madre una pensión compensatoria por el importe de 200 € mensuales, sin limitación temporal. Esta se debe desde la fecha de la presente resolución, y por ende, debiendo de ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre le comunique al efecto, a partir del próximo mes de marzo inclusive. Se actualizará anualmente conforme al IPC, siempre al alza, siendo el mes de marzo el que se tendrá en cuenta para la actualización anual. No procede hacer imposición de costas en esta instancia.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ricardo y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Marcelina dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación Nº 1363/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 24 de febrero de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de abril de 2022.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo se pretende, en primer lugar, que no se establezca pensión de alimentos a favor del hijo Jose Augusto.
En el relación con el anterior motivo se indica, a modo de conclusión, que Jose Augusto tiene ingresos propios en cuantía suficiente para cubrir todas sus necesidades, ya que su pensión supera los 600 €/mes en 14 pagas, y percibe, además, cantidades mensuales del centro por el trabajo que desarrolla en el mismo; que la actora no ha acreditado ni su importe actualizado ni que con dicho importe no sea suficiente para atender sus necesidades, gastos y cuidados, pues no ha acreditado absolutamente nada; que Jose Augusto no tiene que pagar ningún medicamento, tiene cubierta la necesidad de vivienda al haberse atribuido a la actora el uso de la vivienda familiar ganancial durante tres años y la dedicación de la misma a este hijo es muy relativa, ya que, por un lado, porque pasa la mayor parte del día en el centro ASPAPRÓS y, por otro, porque tiene cierta autonomía. Otras alegaciones que se efectúan es que Jose Augusto tiene autonomía personal; que ni siquiera cuando era pequeño fue impedimento para que la madre trabajara; se hace mención a las cuotas que satisface Jose Augusto, que éste percibe 15 € mensuales por el trabajo que realiza en el centro, que no tiene gastos por medicación; que la necesidad de la vivienda la tiene cubierta durante tres años desde la fecha de la sentencia dictada en instancia al haberse atribuido el uso de la vivienda familiar a la actora y que los ingresos netos del apelante ascienden a 1.857,97 €.
La sentencia recurrida establece que D. Ricardo debe abonar a su hijo la cantidad de 200 € mensuales. Se indica"...hijo mayor de edad Jose Augusto, a pesar de tener reconocida una discapacidad de hecho (no declarada en Sentencia), con un grado del 76 %, según resolución del IMAS (documento 6 de la demanda). Además, por el interés público, se solicitó exploración forense del aludido, reconociéndosele un retraso mental moderado de carácter congénito, y una dependencia de terceras personas para todo tipo de actividades de la vida cotidiana [...] que pasa la mayor parte del día en el centro 'Aspapros', pernoctando en el domicilio que fuera familiar con su madre, y encargándose esta de sus restantes necesidades cotidianas. Su padre, como parte demandada, acompañó un certificado de ese centro, donde se establecen las cuotas concretas que satisface Jose Augusto, por diversos conceptos, cuyo importe total mensual asciende a 100 € aproximadamente. Además, la documentación aportada atestiguó que Jose Augusto está percibiendo por su incapacidad el importe de 553,35 € mensuales [...]. No obstante, es su capacidad o no para desempeñar una actividad económica y satisfacer sus necesidades propias, lo que debe de tenerse en cuenta. Siendo así, es obvio que en este caso el demandado debe de satisfacer una pensión a favor de su hijo mayor de edad Jose Augusto, que está viviendo con su madre y es dependiente de ella en todos los sentidos. Ciertamente, el importe de 200 € nos parece adecuado, ya que las vicisitudes económicas sobre la pensión del IMAS que recibe, en consonancia con la cuota mensual subvencionada del centro 'Aspapros' que satisface, hacen que ese importe sea a priori suficiente como para velar por el resto de sus necesidades durante el resto del tiempo en el que no se encuentre allí. Además, el importe no es ni mucho menos considerable, todo lo contrario, y respeta el principio de justicia rogada, al haber sido justamente la cantidad solicitada por la parte actora. Y, finalmente, esa cantidad puede ser satisfecha sobradamente con la capacidad económica de la parte demandada, ya que percibe de media unos ingresos mensuales en torno a 2.200 €".
SEGUNDO.-En relación con el anterior motivo, se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, en tanto que están acreditados por la documental aportada, no apreciándose, pues, error en la valoración de la prueba.
En relación con la pensión de alimentos a hijos mayores con discapacidad, la STS 7 de julio de 2014, refiere" Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil. En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad. En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. [...]. En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad [...]. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico[...] estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".
Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, la pensión de alimentos señalada a favor del hijo, Jose Augusto, y ello por las siguientes razones: a) Jose Augusto tiene una discapacidad de un 76%, y según el informe médico forense practicado en los autos, tiene un retraso mental moderado, de carácter permanente e irreversibles, requiriendo ayuda y supervisión para sus actividades elementales de la vida diaria. Se considera, pues, que no puede realizar actividad laboral alguna; b) según la documental aportada, al tiempo de la contestación a la demanda percibía Jose Augusto una prestación por su discapacidad por importe de 553,35 €, y aunque en el año 2021 sea por importe de 600 €, como se indica en el recurso, se considera que esta cantidad es insuficientes para satisfacer el conjunto de sus necesidades, derivadas del derecho de alimentos, con el contenido previsto en el artículo 142 del Código Civil, pues su asistencia al centro ocupacional de ASPRAPOS es durante el día, regresando al domicilio por la tarde, por lo que dicha asistencia no cubre todas las necesidades diarias, teniéndose que hacerse cargo a partir de su regreso del centro su progenitora, amén de los fines de semana y vacaciones. Además, está acreditado que por la asistencia al centro ocupacional satisface una cuotas por el importe de unos 81 € mensuales y, finalmente, c) se considera equitativo que el progenitor y apelante contribuya al sostenimiento de las necesidades de su hijo discapacitado, derivado del derecho de alimentos, entre los que se encuentra el derecho de habitación, y aunque Jose Augusto ocupa actualmente la vivienda familiar junto con su madre, lo es por período de tres años, a partir del cual deberá Doña Marcelina buscar nueva vivienda para ella y su hijo, con los gastos que conlleva el mantenimiento del hogar y los servicios inherentes a propia ocupación. Por otra, D. Ricardo tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, por el importe de 200 € mensuales, sin excesivos sacrificios, ya que el mismo tiene unos ingresos netos mensuales de 1.875 €, por lo que se considera que la pensión de alimentos no quebranta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil.
TERCERO.-También se pretende en el recurso de apelación que no se fije pensión compensatoria a favor de la actora. Subsidiariamente, que se fije por un máximo importe de 100 € durante un año y en cualquier caso con carácter temporal.
En síntesis, se indica que el tiempo de cotización de la actora es de 5 años y 23 días; que el trabajo en las fábricas de conservas se realizó durante 25 años, pues no se ha cotizado por todos los período trabajados; que el matrimonio no le supuso a la actora ninguna interrupción en su vida profesional, pues continúo trabajando en el mismo sector, trabajo y con la misma periodicidad; que la minoría de edad de los hijos no ha sido obstáculo para el trabajo; que no ha aportado extracto de los movimientos de sus cuenta bancarias; que es la actora la que debe acreditar la falta de ingresos regulares y que se ha incorporado al mercado laboral cuidando a personas mayores y menores.
La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria a favor de Doña Marcelina por el importe de 200 € mensuales, sin limitación temporal. Se indica"'... La vida laboral de la parte actora, a fecha 14 de noviembre de 2018, obrante en autos, atestigua que, contando a esa fecha con 56 años de edad, tan solo ha figurado de alta un total de cuatro años y siete meses[...] son creíbles las manifestaciones de los dos testigos, hijos mayores y comunes de las partes, especialmente de Darío, que no tiene interés alguno en el procedimiento, y que llegó a decir: 'mi madre estuvo trabajando en una fábrica hace más de 20 años, el resto estuvo cuidando de nosotros'[...]. Por último, es cierto que al parecer ha desempeñado trabajo por cuidados puntuales de personas mayores o dependientes, ya que en su averiguación patrimonial obra que, en el año 2011, estuvo de alta un total de 33 días para el desempeño de tal actividad. Sin embargo, en ningún momento se ha demostrado que perciba actualmente ingresos regulares por ese motivo. Eso sí, el único reproche cierto que se puede hacer a la parte actora en materia acreditación de su verdadera situación económica, es el hecho de no haber cumplido con el requerimiento de aportación de los extractos bancarios, en los términos que fueron interesados por la parte demandada. Lo que tendrá su importancia a la hora de templar la cantidad solicitada en concepto de pensión compensatoria [...] es evidente que sí procede la concesión de esa pensión compensatoria, ya que, en primer lugar, si existe un desequilibrio económico derivada de la situación de ruptura ( artículo 97 del Código Civil). De esto no puede surgir duda, ya que el actor está trabajando prácticamente toda su vida y percibe un sueldo que ronda los 2000 € mensuales de media. Por el contrario, reiteramos lo dicho acerca del poco tiempo de trabajo efectivo en toda su vida laboral, por la parte demandada, que al tiempo de la presentación de la demanda contaba con la edad de 55 años, así como, y sobre todo, la falta de acreditación de la percepción de ingresos regulares en la actualidad, y al tiempo de la presentación de la demanda[...] el matrimonio ha tenido una longeva duración, concretamente, respecto de la fecha de su celebración y la presentación de la demanda, unos 43 años; la madre se ha dedicado prácticamente durante todo ese tiempo, a salvo cuatro años, a la dedicación exclusiva de la familia, con la evidente pérdida de expectativas de acceso al mercado laboral por su falta de experiencia y de formación, y al contar actualmente con más de 56 años de edad; por último, la dedicación debe de haber sido plena, ya que dos de sus tres hijos son incapaces, especialmente en el caso de Jose Augusto, con un retraso mental moderado y una discapacidad del 76 por ciento, no siendo lo mismo el cuidado de hijos que, al alcanzar la mayoría de edad y de forma progresiva, pueden atender por sí mismos sus cuidados y hacen una vida independiente".
CUARTO.-Para dar respuesta al anterior motivo expuesto en el anterior fundamento se tiene en consideración lo que se cita a continuación.
La STS de 20 de julio de 2015 refiere " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La STS de fecha 15/3/2018 refiere" Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
La STS 434/2011, de 22 de junio, declara' A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referida a ese momento'.
La STS 810/2021, de 25 de noviembre, refiere' En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC'.
Sentado lo anterior, se mantiene la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marcelina, pues se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado en la misma una situación de desequilibrio económico, con empeoramiento de su situación respecto de la que tenía durante el matrimonio, concurriendo, pues, el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil. Está pues justificado el reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de Doña Marcelina por las siguientes circunstancias: a) durante la vigencia del matrimonio, los ingresos de la unidad familiar ha procedido sustancialmente de la actividad laboral desarrollada por D. Ricardo; b) durante el matrimonio, con una duración de unos 43 años, Doña Marcelina se ha dedicado al cuidado del hogar, familia e hijos, uno de ellos, Jose Augusto, con una discapacidad de un 76%, y otro, Ricardo, con una discapacidad del 35%. La actividad laboral desarrollada por Doña Marcelina tuvo lugar en el período comprendido entre el 19/2/1975 y 15/8/1999, según informe de vida laboral, por trabajos esporádicos, con un período de alta de cinco años y veintitrés días, de ellos 437 días por convenio especial. Resulta evidente que el matrimonio ha afectado a las expectativas laboral de Doña Marcelina y, finamente, c) actualmente Doña Marcelina tiene 60 años de edad, no consta que perciba ingresos por actividad laboral de forma estable y regular, ello al margen de que pueda percibir algunos ingresos por el cuidado de mayores y menores. Se considera, pues, que por razón de edad tiene dificultades para integrarse de forma plena en el mercado laboral. No existen datos para poder afirmar que en un determinado período de tiempo podrá superar la situación de desequilibrio económico sufrido por la ruptura matrimonial, por lo que no puede señalase una limitación temporal a la pensión compensatoria señalada en instancia, considerándose, finalmente, que el importe de 200 € mensuales es proporcional y equitativo en función de los ingresos que percibe D. Ricardo, 1.857 € mensuales, contribuyendo dicha cantidad a soportar la situación de desequilibrio económico, junto con otros ingresos que esporádicamente pueda tener Doña Marcelina.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Marcelina.
QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Ricardo, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en fecha 19 de febrero de 2021, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 614/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
