Sentencia Civil Nº 417, A...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Sentencia Civil Nº 417, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 180 de 20 de Noviembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 417

Resumen:
JUICIO VERBAL CIVIL SOBRE ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS. Ejercitada por la parte demandante acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los demandados, aparece que en primera instancia es denegada dicha pretensión al aceptarse la tesis de ésta última parte de haber adquirido dicha servidumbre por prescripción adquisitiva. Únicamente se discute la acreditación o no de si se ha producido el acto obstativo que daría lugar al comienzo del término prescriptivo de 20 años para continuar la servidumbre a favor de la parte demandada. Para ello y en defensa de su derecho el recurrente cuestiona la valoración que de la prueba testifical se realiza en la sentencia de instancia, sin embargo las razones expuestas en el recurso no son suficientes para desvirtuar la apreciación que de tal prueba realiza la Juez ad quo, puesto que está implantado el principio de libre apreciación de la prueba testifical por parte del Juzgador, salvo que se aparte de las reglas de la sana crítica o de la lógica, que no es el caso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 180/2000

JUICIO VERBAL CIVIL: 689/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOSE FERRERGONZALEZ

Magistrados

DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 417

 

En Vigo, a Veinte de Noviembre de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 689/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA DOLORES F, representada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, y de la otra como apelado - demandado DOÑA PILAR V Y COMUNIDAD HEREDITARIA MANUEL V, bajo la dirección del Letrado Don Lino Romero, y como apelado - demandado B.S.A., representado por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero; sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de Primera Instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Seis de Marzo de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dolores F contra Pilar V y la Comunidad hereditaria de Manuel V y debo absolver y absuelvo a éstos de lo solicitado en dicha demanda, con expresa imposición de todas las costas causadas en este procedimiento a la demandante.

 

Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante- demandante DOÑA DOLORES F, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se proceda a dictar sentencia por la que estimando el recurso y con acogimiento de los motivos invocados, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y estimen las pretensiones de la demanda inicial, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de ambas instancias; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por la representación de  B.S.A., se opuso al recurso solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente; y por la representación de DOÑA PILAR V, se opuso al recurso solicitando se dicte nueva sentencia por la que, confirmando la de instancia, se desestime el recurso de adverso, y todo ello con la expresa condena en costas a la parte recurrente.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Ejercitada por la parte demandante acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los demandados, aparece que en primera instancia es denegada dicha pretensión al aceptarse la tesis de ésta última parte de haber adquirido dicha servidumbre por prescripción adquisitiva.

 

SEGUNDO: El art. 538 del CC se ocupa del momento a partir del cual comenzará a contarse el término de veinte años, necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva, distinguiendo entre las servidumbre positivas y negativas. En las segundas el cómputo del plazo de prescripción solo podrá iniciarse desde el día en que se produzca el acto obstativo al ejercicio de las facultades de la servidumbre por parte del predio sirviente (STS 12.02.70 y 30.09.82).

 

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se discute la doctrina expuesta, únicamente la acreditación o no de si se ha producido el acto obstativo que daría lugar al comienzo del término prescriptivo de 20 años para continuar la servidumbre a favor de la parte demandada, para ello y en defensa de su derecho el recurrente cuestiona la valoración que de la prueba testifical se realiza en la sentencia de instancia, sin embargo las razones expuestas en el recurso no son suficientes para desvirtuar la apreciación que de tal prueba realiza la Juez ad quo. Al efecto no puede asumirse el planteamiento que en orden a supuestas contradicciones de los testigos se realiza en el recurso, infiriéndose precisamente de la abundante prueba testifical que consta a los folios 117, 118 y 119 que el acto obstativo se efectúo por los años 1973/74 por el ya fallecido Don Manuel V que a la sazón era propietario de la vivienda, estando de acuerdo todos los testigos (a salvo Don Andrés F que no fue interrogado sobre tal extremo) tanto en la realidad como en la forma en que se llevo a cabo el ya mencionado acto obstativo. Es doctrina reiterada del TS que la prueba testifical por sí sola, o en combinación con otras, y aun tachados los testigos, es de discrecional apreciación por el Tribunal sentenciador, sin que respecto de ella y sólo por ella quepa la casación; por tanto, sin que la apreciación que al Juzgador merezcan las manifestaciones de los testigos y el juicio de éstos deducido de su libérrima voluntad, pueda ser impugnada en casación. Tal prueba impide que se contradiga su resultado en casación mediante el examen y valoración crítica de lo declarado por los testigos para la formación de un juicio contrario al del Juzgador a quo. Es decir que de forma clara está implantado el principio de libre apreciación de la prueba testifical por parte del Juzgador, salvo que se aparte de las reglas de la sana crítica o de la lógica, que no es el caso. Por otro lado resulta evidente la utilidad de dicha prueba en cuanto que se trata de vecinos de la zona, y por tanto, las únicas personas que han podido ser testigos presenciales de los hechos que se trata de acreditar, precisamente por su relación con los litigantes o sus fundos. A lo anterior hay que añadir que su resultado aparece en gran medida concordado por la pericial llevada a cabo en el pleito (f. 103 y sig.) de la que se concluye que aunque no es posible determinar con certeza la antigüedad, ni la fecha de apertura de los huecos, si se puede precisar que los materiales empleados ni siguiera se fabrican, unos desde hace 15/20 años y otros desde 8/10. De lo expuesto no cabe sino inferir que no puede prosperar la acción negatoria de luces y vistas que ejercita la parte actora.

 

TERCERO: Como consecuencia de la desestimación del recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante de conformidad con el art. 736 de la LEC.

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLO

 

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña DOLORES F frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en Juicio Verbal 689/99, la cual se confirma en su integridad imponiendo las costas procesales a la parte actora.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.