Última revisión
07/07/2004
Sentencia Civil Nº 418/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 418/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100280
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1715
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 788/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 15/2003.
SENTENCIA Nº 418/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a siete de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 788/03 los autos de juicio ordinario nº 15/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Juan Ignacio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Encarnación Ruiz Sabater y siendo parte apelada la demandada mercantil MÁRMOLES MARTÍNEZ Y GALIANA S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Rafael Navarro Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 15/03 en fecha 18 de septiembre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra "Mármoles Martínez y Galiana, S.A.", y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
Absuelvo a "Mármoles Martínez y Galiana, S.A.", de todos los pedimentos del actor; con expresa condena del actor al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 788/03.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 23 de septiembre de 2002 , 9 de junio de 2003 , y las más recientes de 17 de febrero, 2 de marzo, 10 de mayo de 2004, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar , y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Juan Ignacio en su demanda que lo era de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil demandada Mármoles Martínez y Galiana S.A., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que a través de los correspondientes escritos de demanda y de recurso lo que subyace en el fondo del asunto no es más que la quiebra de las relaciones societarias, e incluso personales, entre las personas que son los dos únicos socios de la mercantil demandada, el actor Sr. Juan Ignacio y Don Bernardo, el primero que ostenta en la sociedad y desde su fundación en 1988 el 41,27% del capital social con 130 acciones , y el segundo, con el 58,73% y 185 acciones; con la particular que ambos eran DIRECCION000 de la entidad.
SEGUNDO.- De la lectura de los hechos de la demanda hemos de manifestar que lo que se está impugnando en primer lugar y en general es la totalidad de la Junta General Extraordinaria convocada por el Sr. Bernardo, DIRECCION001, y celebrada en 19 de diciembre de 2002, tachándola de nulidad porque se ha llevado a cabo su convocatoria mediante publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y Diario La Verdad, siendo cauces formales de publicación conforme a los Estatutos pero sin comunicación al actor, el que se ha enterado accidentalmente de la misma, y además , que como ha venido reiterando previamente a dicho momento, no se contienen la totalidad de los puntos del orden del día que pretendía. La Sentencia de instancia viene a desestimar esta nulidad con carácter general y por no haberse conculcado lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , y la Sala debe ratificar tal pronunciamiento.
El Real decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, señala como órganos de la sociedad a la Junta General de Socios, que decidiendo en mayoría van a regir la vida societaria, y estas juntas son ordinarias, las que conforme al artículo 95 se reúnen en los seis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior, y resolver sobre la aplicación del resultado , y además, extraordinarias, la que conforme al artículo 96, es toda aquella que no sea ordinaria. Y finalmente, conforme al artículo 99, las juntas universales, señalando el precepto que la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta. En el presente caso la parte actora viene a aceptar que hubo primero una convocatoria de Junta Ordinaria para el día 28 de noviembre de 2002 y que no llegó a celebrarse porque no se recogían todos los puntos del orden del día que había propuesto al abogado de la mercantil y que además existían conversaciones entre ambos socios para hacer previamente una valoración de las acciones y proceder a la venta de las del demandante. Lo que sucede es que luego se celebra la Extraordinaria, en 19 de diciembre de 2002 , con la presencia del total accionariado, esto es, de los dos socios, y en la misma la única protesta que se hace por el actor y acerca de la declaración del Presidente sobre la válida constitución de la Junta lo es que conforme al artículo 100.3 de la LSA no se ha incluido en el Orden del día las sugerencias que éste había efectuado. Se reduce entonces la nulidad a este extremo.
Pero es que, como se dice en la misma Sentencia de instancia, en el escrito al que antes se ha hecho referencia y que consiste en la carta remitida por el demandante al letrado de la mercantil en 6 de noviembre de 2002, documento seis de la demanda , en la misma se hace notar que ya existía el conocimiento de la convocatoria de la Junta Extraordinaria para dentro de 15 días, y sugiere el actor 13 puntos del orden del día, que no es necesario transcribirlos por su total conocimiento en el mismo documento, y sin embargo, si observamos la propia acta notarial de la Junta , comenzando por el Orden del día (folio 104 vuelto de los autos) en sus siete puntos se observa la similitud del contenido ya que en alguno de ellos se encierran contenidos de los otros, y en éstos, además, temas que no son propios de una Junta de socios, por ejemplo, el 5º, eliminación de una supuesta doble contabilidad, el 8º, sobre inmiscuirse unos en las tareas de los otros , el 11º, otorgar el actor poderes notariales a determinadas personas para que le representen, el 12º, poder disponer de tiempo para poder vender sus acciones, etc. En definitiva, el orden del día de la Junta Extraordinaria de 19 de diciembre de 2002 es acomodado a los intereses de los socios y de la sociedad y por tanto la propia Junta no puede tildarse de nula, ni por este motivo, ni por el consiguiente de violación del derecho de información, violación que no ha sido concretada por el demandante , ni previamente a la Junta, ni en aclaraciones dentro de la misma.
Finalmente, en el propio orden expositivo, tampoco puede tener favorable acogida la impugnación de nulidad del punto primero del orden del dia que se refería al cese total o parcial de los DIRECCION001 de la sociedad , con el nombramiento, en su caso, de nuevos DIRECCION001 en su sustitución, y que resultó votado por el socio mayoritario con el resultado del cese en la administración del demandado, porque en primer lugar ello obedecía a la propia carta remitida por el actor a la sociedad en 11 de octubre de 2002 en la que se hacía constar su renuncia al cargo , y en segundo lugar , porque no se ha probado que con el voto mayoritario, que en definitiva es lo que viene a regir el destino de la sociedad, se haya quebrantado los propios intereses de la sociedad, de los socios o de terceros, sino que se basa en simples apreciaciones por el demandante de que se han venido adoptando decisiones que él considera incorrectas o injustas , apreciaciones que podrán fundamentar una posible demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad de los DIRECCION001, pero no de impugnación de un acuerdo válidamente adoptado. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en fecha 18 de septiembre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
