Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Civil Nº 418/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 180/2004 de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 418/2004

Núm. Cendoj: 07040370042004100344

Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1359

Núm. Roj: SAP IB 1359/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que aunque el propio actor reconoció, que en fase de negociaciones, que se le ofreció la posibilidad de instalar el ascensor sin su contribución a los gastos que ello generaría y que se negó a ello, no consta que se le ofreciera indemnización alguna para paliar la pérdida de valor que para el piso de su propiedad va a producir las menores luces y vistas, lo que ha hecho el pleito en cierto modo inevitable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000180 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE -ACCIDENTAL:

Dª PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 418/2004

En PALMA DE MALLORCA, a 6 de octubre de 2004.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 77/2003 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, a los que ha correspondido el rollo nº 180/2004, en los que aparece como parte actora-apelante a D. Andrés , representad a por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y asistida del Letrado D. Miguel A. Torres Colomar , y como demandada-apelante a la DIRECCION000 IBIZA, representad a por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y asistida de la Letrada Dª Inmaculada _Barroso Moreno.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2004 cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación procesal de DON Andrés contra la DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD DE IBIZA:

1º) Debo declarar y declaro la validez del acuerdo tomado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada con fecha de 20 de noviembre de 2.002 en lo relativo a la procedencia de la instalación de un ascensor y del lugar en que pretende verificarse (lo que debe entenderse sin perjuicio de la necesaria concesión de cuantas autorizaciones administrativas sean necesarias para ello); no reconociéndose la pretendida servidumbre de luces y vistas a favor del actor.

2º) Sin perjuicio de lo anterior, debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que se le causen por la pérdida de luces y vistas de su piso, una vez se instale el ascensor; perjuicios que se concretarán en fase procesal de ejecución de sentencia por los trámites previstos en los arts. 712 siguientes de la Ley Procesal, en defecto de acuerdo extraprocesal .

3º) Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo tomado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada con fecha de 20 de noviembre de 2.002 en cuanto establecía la obligación de contribución del actor tanto para los gastos de instalación del ascensor, como para cubrir los problemas jurídicos que surgieran por la misma. Y ello por no tener obligación legal el Sr. Andrés de contribuir a los mismos.

Se hace expresa imposición a la DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD DE IBIZA de las costas de este Juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de los pronunciamientos de dicha sentencia que eran objeto de impugnación, y que se dictara otra, en su lugar, en la que se acordara:

1º.- La estimación íntegra de la demanda interpuesta, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de DIRECCION000 y en relación con la instalación de un ascensor en la fachada del edificio, en los términos manifestados en el suplico de la demanda.

2º.- La condena en costas a los demandados tanto de la primera instancia como de esta alzada.

La parte demandada también se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se declarara la obligación del actor de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, e imponga asimismo a éste las costas causadas en la primera instancia, reconociéndose su temeridad y mala fe a la hora de litigar, o subsidiariamente se declare la obligación de ambas partes de sufragar las costas causadas a su instancia, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición de las causadas en la segunda instancia a la parte adversa.

SEGUNDO.- La parte actora, en su recurso de apelación, alega que el único de los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación es aquél en el que, tras declarar la inexistencia del derecho a disponer de la servidumbre de luces y vistas por parte del titular del inmueble sito en los bajos, el ahora, actor-apelante, se considera válido el acuerdo de la junta de propietarios adoptado el 20 de noviembre de 2002, que aprobó la instalación de un ascensor en la fachada del edificio. Y ello por cuanto entiende dicha parte apelante que, en contra de lo que se indica en la sentencia de instancia, existe un derecho de servidumbre de luces y vista a favor del titular de dicho inmueble, constituyendo la instalación del ascensor un menoscabo o privación de dicho derecho. Y que, además, existe otra posibilidad técnica para la instalación de dicho ascensor.

Esta Sala debe mostrar su total conformidad con el acertado razonamiento verificado por el Juez "a quo" en la sentencia apelada cuando indica que el art. 585 del Código civil no resulta aplicable al supuesto de autos por cuanto el mismo está previsto para regular las relaciones entre predios vecinos, existiendo, además un precepto que regula de manera específica la cuestión en el marco de la propiedad horizontal y que es el art. 9.1º c) de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual son obligaciones de cada propietario consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Por consiguiente, lo que debe examinarse en el supuesto de autos es si la instalación del ascensor en el lugar y forma acordados por la junta de Propietarios celebrada el 20 de noviembre de 2002, con el voto favorable de los propietarios exigida en el referido art. 17.1º, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, debe de ser consentido por el hoy actor-apelante, al tratarse de una obligación de las previstas en el mencionado art. 9.1º c).

Sentada la cuestión en los referidos términos, esta Sala considera que la solución a la que ha llegado el Juez "a quo" en la sentencia apelada es totalmente correcta y ajustada a derecho. Así, como indica acertadamente dicho Juzgador en el apartado 2º) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, contrariamente a lo sustentado en la demanda base del procedimiento, ha quedado acreditado que la instalación del ascensor en el patio de luces no resulta posible, por cuanto, de instalarse en dicho lugar, o bien no todas las viviendas del edificio tendrían acceso al ascensor, o bien el acceso tendría que realizarse por el lavadero y la cocina de cada piso, habilitando un paso desde la calle Aragón por el lateral del edificio. Y en cuanto a la instalación en el hueco de la escalera interior, pese a ser técnicamente posible y tener un coste prácticamente igual, es mucho menos acertada que la exterior, por cuanto supondría la instalación de una cabina con un espacio interior habitable muy reducido que limitaría muchas de las capacidades de utilización de un ascensor, privándole así de buena parte de su utilidad.

Respecto al último punto antes referido, deben tenerse en cuenta las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por el testigo D. Blas representante legal y técnico de la entidad Mecano y Elevación Ascensores SL, al manifestar, a preguntas del Letrado de la parte actora, que las medidas a que se refirió dicho Letrado y que constaban en los documentos aportados con la contestación a la demanda se referían al hueco disponible, donde, después, debían instalarse todos los elementos estructurales del ascensor, por lo que no podía confundirse la medida del hueco con la de la cabina.

Es por todo ello y por los demás razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, que son plenamente aceptados por esta Sala y, por lo tanto, se dan aquí por reproducidos, por lo que consideramos al igual que el Juez "a quo" que en el supuesto de autos la solución más procedente o conforme a derecho es mantener la validez del acuerdo de instalación del ascensor en el exterior, con la obligación de la Comunidad de indemnizar los daños y perjuicios que se originarán al actor por la pérdida de luces y vistas que sufrirá su piso, a concretar o determinar, tales perjuicios, en la forma indicada en la sentencia apelada.

En su consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por lo tanto, confirmar respecto al mismo la sentencia de instancia.

TERCERO.- La parte demandada pretende, en su primer motivo del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de instancia en el extremo de la misma en la que se acuerda que el actor no viene obligado a contribuir a los gastos de instalación del ascensor.

Tal motivo del recurso de apelación debe ser desestimado por esta Sala, por cuanto entendemos que el Juez "a quo" ha resuelto de forma totalmente correcta y ajustada a derecho la cuestión a que se contrae dicho motivo y ello habida cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto de autos, ya que no se trata tan sólo, como pretende la parte demandada en su recurso de apelación, de obligar a una persona a contribuir a la instalación de un servicio que no va a disfrutar, sino también, como se recoge en el apartado 3º del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, que dicha instalación afectará en mayor medida a las luces y vistas del piso del actor, reduciendo por tal razón su valor económico, sin que el mismo obtenga beneficio alguno, pues no va a utilizar el ascensor por residir en el primer piso.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, como se apunta en la sentencia apelada, que del resultado del interrogatorio de las partes realizada en el acto del juicio se deduce que la Comunidad de Propietarios ahora apelante hizo un ofrecimiento en tal sentido al actor para el supuesto que consintiera en la instalación del ascensor en la forma y lugar aprobado en la junta.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de apelación, la parte demandada combate la sentencia de instancia en el extremo de la misma que impone las costas de primera instancia a dicha parte. Pretendiendo que tales costas deben ser impuestas al actor, por su temeridad y mala fe a la hora de litigar, o subsidiariamente que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala considera que no puede apreciarse la temeridad o mala fe en el actor, que pretende la parte demandada-apelante. Debe tenerse en cuenta a tales efectos que como indica correctamente el Juez "a quo" en el último inciso del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia, aunque el propio actor reconoció, que en fase de negociaciones, que se le ofreció la posibilidad de instalar el ascensor sin su contribución a los gastos que ello generaría y que se negó a ello, no consta que se le ofreciera indemnización alguna para paliar la pérdida de valor que para el piso de su propiedad va a producir las menores luces y vistas, lo que ha hecho el pleito en cierto modo inevitable.

En cuanto a la petición subsidiaria de este motivo de apelación tampoco puede prosperar, por cuanto como tiene señalado el Tribunal Supremo en los supuestos de peticiones alternativas o subsidiarias, la estimación de una de las peticiones alternativas (en las alternativas), o la estimación de la petición subsidiaria (en las subsidiarias) supone la estimación de la demanda, a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada.

En el supuesto de autos se ha estimado la petición subsidiaria formulada por la parte actora en la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización, por lo que la condena en costas a la parte demandada resulta procedente y conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.

QUINTO.- Al desestimar ambos motivos del recurso de apelación, procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación (art. 398 en relación con el 394 de la LEC).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , así como el interpuesto por la DIRECCION000 de Ibiza, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2004, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Eivissa en el procedimiento ordinario del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha si do la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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