Última revisión
28/06/2004
Sentencia Civil Nº 418/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 61/2003 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 418/2004
Núm. Cendoj: 15078370062004101192
Núm. Ecli: ES:APC:2004:1681
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil 61/03
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 de Santiago
Autos 15/01 (menor cuantía)
S E N T E N C I A
NÚM.418/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 15/01, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, que ante esta Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora apelada, Dña. María , representada en autos por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PÍCCOLI ATANES, y, de la otra, como demandados, ahora apelantes, D. Vicente y Dña. Beatriz , representados en autos por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: -"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes en nombre y representación de doña María contra don Vicente y doña Beatriz debo condenar y condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de nueve mil trescientos veinticuatro euros con noventa y dos céntimos (9.324,92), más el interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada por su temeridad".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se presentó por la parte demandante escrito de oposición o de impugnación. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 61/03, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de junio de 2004.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de contestación y de conclusiones, alega que el resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se desprendería que la caída del árbol habría tenido lugar por causas ajenas al propietario del terreno. En este sentido, se dice, que según en el informe emitido por la Patrulla de la Guardia Civil de Seprona la causa de la caída es el fuerte temporal, unido a diversas obras realizadas por los lados norte, sur, este, que habrían provocado que las raíces del árbol se encontrasen cortadas y que el derrumbamiento fuera inevitable. Esto es, que habría quedado acreditado que el progresivo deterioro del árbol sobrevino por las sucesivas obras que se fueron realizando en sus inmediaciones. Asimismo, que las pruebas testificales practicadas revelarían que el hecho de que el eucalipto tuviera las raíces cortadas se debe, única y exclusivamente, a la construcción de un muro por parte del colindante por el norte con la finca de los demandados.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad que establece el artículo 1980.3º del Código Civil , de los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 : "El artículo 1908.3 .º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior (art. 1902 ). Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3 .º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Dice la STS de 1 de junio de 2003 en referencia a ella que contiene una interesante doctrina sobre la materia que nos ocupa, proclamándose de manera contundente la responsabilidad objetiva del caso del número 3º del artículo 1908 del Código Civil , y formula una interesante distinción entre el régimen de responsabilidad general del artículo 1902 y el específico por caída de árboles, propugnando para éste último el carácter de responsabilidad objetiva, de suerte que se afirma que no basta para excluir esta responsabilidad la prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que no concurrió fuerza mayor".Las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1963 y 14 de marzo de 1968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: "es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1963 , "No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada ... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda..." hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1.908 , párrafo segundo, que "responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", sin exigir, como en otros supuestos de daños, que estos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también el los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1.908 , párrafo tercero)".
No se discute en este caso que el estado en que encontraba el árbol antes de la caída, por tener las raíces cortadas y al descubierto, denotaba el riesgo de que ello pudiera ocurrir, ni que ello no era algo reciente. El Policía Local que, acaecido el accidente, acude a efectuar la inspección, afirma que el árbol se hallaba asentado sobre una porción de terreno muy reducida, ya que su parte lindante con el camino público y la construcción dañada, el suelo se encontraba cortado por un talud vertical de aproximadamente un metro y medio, que quedo así cuando hicieron la vía, y, que, si bien desconoce cuando se hizo la vía, se veía que el talud llevaba así varios años (pregunta séptima).
Dicha circunstancia ni siquiera se aduce habría pasado desapercibida para los recurrentes, siendo así, que la prueba testifical practicadas en autos pone de relieve que de la existencia de tal peligro era algo totalmente previsible y de ello habían sido advertidos en varias ocasiones por los vecinos (preguntas décimo tercera y décimo octava), lo que pone de manifiesto la falta de diligencia de los propietarios a quienes, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle por la actuación que hubiera dañado el árbol, les incumbía adoptar las medidas oportunas para eliminar la amenaza de caída del árbol, con el notorio peligro que ello suponía para las propiedades ajenas y las personas que pudieran transitar por sus aledaños.
Así las cosas, en modo alguno puede desvinculárseles a los demandados de la responsabilidad por la caída del árbol que recoge el artículo 1908.3º del Código Civil , puesto que no puede decirse que se debiera a un factor externo constitutivo de fuerza mayor, máxime atendido que el riesgo de caída se habría agravado en las fechas en que tuvo lugar el siniestro dados los fuertes temporales de viento y agua que ese año se estaban sucediendo.
TERCERO: En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado, y confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que conlleva, en aplicación, de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hayan de imponerse a la parte recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y Dña. Beatriz contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela en fecha 17 de octubre de 2002 , debemos confirmarla y la confirmamos, ello con imposición a la parte apelante de las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
