Última revisión
07/11/2005
Sentencia Civil Nº 418/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 427/2005 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 418/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100363
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:617
Núm. Roj: SAP CC 617/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00418/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2005 0101776
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2005 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2004
P. APELANTE : Rita, Fidel , Juan Enrique , Silvio , Gustavo , Alberto , Jose Ángel , Jesús , Carmela , Esther , Constantino , Jesús Manuel , Mercedes , Serafin
Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a : FRANCISCO CAÑADAS SANCHEZ
P. APELADA : DIRECCION000, DE PLASENCIA
Procurador/a : PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Letrado/a : JOSE LUIS TRANCON GRAO
S E N T E N C I A NÚM.- 418/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 427/05
Autos núm.- 591/04
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres a siete de noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 591/04, sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Rita, DON Fidel, DON Juan Enrique, DON Silvio, DON Gustavo, DON Alberto, DOÑA Paloma, DON Jose Ángel, DON Serafin, DON Jesús, DOÑA Carmela. DOÑA Esther, DON Constantino, DON Jesús Manuel y DOÑA Mercedes, no comparecidos en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Macías y defendidos por el Letrado Sr. Cañadas Sánchez, y como parte apelada, la demandada DIRECCION000 DE PLASENCIA, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Trancón Grao.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 591/04 con fecha 4 de julio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Martín Macías, en nombre y representación de Rita, Fidel, Juan Enrique, Silvio, Gustavo, Alberto, Paloma, Jose Ángel, Serafin, Jesús, Carmela, Esther, Constantino, Jesús Manuel, Mercedes contra la DIRECCION000 de Plasencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones esgrimidas contra ella; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes al momento de dictarse la presente resolución, únicamente por la representación de la parte demandada-apelada, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de noviembre de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y;
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Rita y Otros, se alza contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, de fecha 4 de julio de 2005, que desestima la demanda interpuesta contra la DIRECCION000 de Plasencia, al dar acogida a la excepción de caducidad de la acción ejercitada alegada por la representación procesal de la entidad demandada, por el transcurso de los tres meses que establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El motivo de oposición articulado es que el acuerdo adoptado en la Junta General de 22 de julio de 2004, es contrario a la Ley y a los Estatutos Comunitarios, por lo que la duración para impugnarlos no es la de tres meses, sino la de un año, contados para los propietarios asistentes desde la adopción del acuerdo, y para los no asistentes desde la comunicación del mismo en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo primero que tenemos que analizar para un mejor entendimiento de la cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala, es cuál sea contenido del acta de la Junta Extraordinaria celebrada en Plasencia el 22 de julio de 2004. El contenido es el siguiente:
- &n bsp; Se hace en primer término una relación de los propietarios asistentes y la cuota de participación que les corresponde.
- &n bsp; En segundo lugar se establece otra relación de propietarios que no asistan personalmente, sino mediante representación.
- &n bsp; En tercer lugar se hace referencia al orden del día: Votación referente a la supresión de la obligación del pago de la cuota correspondiente al gasto por consumo de gasoil de agua caliente sanitaria y/o calefacción central, de aquellos vecinos que opten por acceder al nuevo suministro energético de gas natural, cuya instalación fue aprobada en la reunión celebrada el 25 de mayo de 2004, y que a su vez, se suprima o elimine el sistema actual del agua o calefacción central, ya que desde ese momento el consumo de gasoil en la vivienda de estos propietarios será cero.
- &n bsp; Se reseña posteriormente el resultado de la votación que es 18 votos a favor, 12 en contra y 2 abstenciones.
- &n bsp; Por último se alega que antes de realizar la votación, se solicitó por Don Jesús, que se haga constar en el acta un escrito firmado por cinco propietarios que posteriormente firmaron otros cinco más. El contenido del escrito es el siguiente: "los abajo firmantes, copropietarios de viviendas de la comunidad del inmueble situado en DIRECCION000 de esta Ciudad, exponen: 1º.- Que la convocatoria extraordinaria de la junta de propietarios a celebrar el próximo 22 del actual, es nula por no haberse citado convenientemente a los copropietarios ausentes. 2º.- No se puede tratar el asunto planteado porque la Ley no permite que ningún propietario se desligue o separe de los servicios comunes, que han de ser mantenidos por todos con arreglo a lo establecido en los estatutos y Ley de Propiedad Horizontal, siendo nulo cualquier acuerdo que se adopte a favor del punto único del orden del día. 3º.- Votamos en contra de lo propuesto e impugnamos cualquier acuerdo positivo que se adopte, anunciando el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se constriñe a determinar si los propietarios que hayan optado por el nuevo sistema energético de gas natural, desde el momento de su opción, si bien están obligados a sostener los gastos de conservación y mantenimiento del anterior sistema energético, estarían o no obligados al pago de las cuotas correspondientes de gasoil que no consuman.
La representación procesal de los demandantes, hoy apelantes, sostienen como ya se indica en la carta que se incorpora a autos de fecha 20 de julio de 2004, que la Ley y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no permiten a ninguno desligarse o separarse de los servicios comunes de agua sanitaria y calefacción, que habrán de ser mantenida por todos, siendo nulo el acuerdo que se adoptó en la Junta Extraordinaria de 22 de julio de 2004, en el sentido de que los propietarios pudieran acogerse al nuevo servicio energético de gas natural, no tenían que soportar los gastos de gasoil. Por el contrario, la comunidad de propietarios, se mantiene en la idea de que desde hace más de veinte años se ha mantenido un uso individualizado de agua sanitaria y calefacción, de suerte que sólo los que no usan tal servicio, no tienen porque pagar los gastos de gasoil. Consiguientemente el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 22 de julio de 2004, para los propietarios que opten por el nuevo sistema energético de gas natural, no tendrán que satisfacer los gastos de gasoil, que no consumen, estando obligados al mantenimiento y sostenimiento del sistema anterior de caldera.
En el escrito de obra nueva, división en propiedad horizontal y extinción de la comunidad de 28 de febrero de 1981, así como en los estatutos de la comunidad, en lo ateniente a la calefacción, se pronuncia en el sentido de distinguir entre gastos no susceptibles de individualización, que son los que corresponden al mantenimiento y conservación de la caldera, que serán de cargo de cada uno de los propietarios en relación su cuota de participación. En cambio, con respecto a los gastos individualizados, como serían los de consumo de gasoil, únicamente serían satisfechos por el usuario de este servicio, como así se corrobora con el artículo 23 de las normas de régimen interior que disponen: "los gastos correspondientes al epígrafe de la calefacción serán repartidos entre sus usuarios únicamente, y pagando por el número de elementos de que disfrute cada departamento una vez hallado su consumo correspondientes en kilocalorías/horas, en aplicación de los estatutos de la comunidad. Una vez contabilizados todos los elementos de calefacción que constan en el edificio, nadie podrá variar dicho consumo kilocalorías/horas o su equivalente sin el consentimiento previo de la junta general de propietarios".
Esto quiere decir que la junta general de propietarios puede cambiar el consumo y gastos de gasoil, otorgando su consentimiento que precisamente se materializa en el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 22 de julio de 2004, de forma que todos propietarios pagarán el combustible que consuman, por lo que no habrá de pagar aquél que no consuma este tipo de energía. Por lo que al no ser el acuerdo adoptado contrario a la Ley, ni a los Estatutos, el plazo para su impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, será el de los tres meses y no el del año al que se refieren los hoy apelantes. Ha quedado acreditado que al no ejercitarse la acción de nulidad en el referido plazo, no procede acogerla pues lo contrario supondría una inseguridad jurídica irreparable por lo injusto que sería la situación creada al haber unos propietarios que mayoritariamente han optado por la nueva energía de gas natural.
En otro orden de cosas, y para concluir, tampoco podemos acoger que haya habido irregularidades en la convocatoria de los propietarios ausentes, toda vez que a tenor de lo declarado por el administrador único de la finca, incluso por el presidente de la comunidad Don Gustavo, que declara que en la convocatoria de la junta de 22 de julio de 2004, cuando aún era presidente, no se dio orden, ni instrucción alguna al Administrador para llevar a cabo dicha convocatoria de manera distinta a como se venía haciendo normalmente, con introducción de la convocatoria en todos los buzones de la comunidad además de exponer dicha convocatoria en el Tablón de Anuncios. Por todo ello, consideramos que los propietarios ausentes a la junta de propietarios de 22 de julio de 2004, fueron citados válidamente para la celebración de la misma, y posteriormente fueron informados de su resultado, mediante la introducción en su buzón de correos de dichas notificaciones, tal y como se ha venido haciendo desde siempre.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas, nos llevan a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita, DON Fidel, DON Juan Enrique, DON Silvio, DON Gustavo, DON Alberto, DOÑA Paloma, DON Jose Ángel, DON Serafin, DON Jesús, DOÑA Carmela. DOÑA Esther, DON Constantino, DON Jesús Manuel y DOÑA Mercedes contra la Sentencia de 4 de julio de 2005, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm.- 591/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

