Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 418/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 509/2004 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 418/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100248

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7535

Núm. Roj: SAP M 7535/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que después de la compraventa de la vivienda, al margen del precio de la misma, se convino por las partes la ejecución de obras de mejora en la referida vivienda (no de reparación); que dichas obras de mejora se ejecutaron por el actor, don Casimiro; y que el demandado dejó de abonar el resto del precio de las mejoras.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00418/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID , a veintiuno de junio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 509 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Casimiro, y como apelado DON Victor Manuel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 15 de diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. Largo procurador de los tribunales en nombre y representación de DON Casimiro contra DON Victor Manuel representada por Sr. Briones debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en costas a la actora.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Briones en nombre y representación de DON Victor Manuel contra DON Casimiro debo condenar y condeno al demandado a reparar los defectos de la vivienda que se recogen en el informe del perito Sr. Alvarez, salvo la impermeabilización de la terraza y subsidiariamente si no son ejecutadas por el importe fijado en el importe pericial.

Con expresa condena en costas al actor reconvenido.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Casimiro, al que se opuso la parte apelada DON Victor Manuel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El actor, constructor de una vivienda que había vendido al demandado, reclamó a dicho demandado la parte del precio impagado correspondiente a unas mejoras efectuadas en dicha vivienda. El demandado se opuso a la demanda alegando que después de la venta de la vivienda se había convenido entre las partes la realización de unas obras de reparación y mejora en la vivienda en atención a una serie de desperfectos apreciados en la misma y que, como quiera que los desperfectos no habían sido reparados y ya había abonado parte del precio de esas reparaciones y mejoras, dejó de abonar el resto, solicitando la desestimación de la demanda y formuló demanda reconvencional exigiendo la realización de las obras necesarias para reparar los desperfectos de la vivienda vendida, recogidos en el informe técnico que aportaba, y, para el caso de que no se ejecuten por el demandado reconvencional, la realización por un tercero a su costa. El actor se opuso a la demanda reconvencional alegando que la parte del precio impagado se correspondía exclusivamente con la realización de unas obras de mejora ya ejecutadas en su integridad y que no se negaba a la reparación de los daños que hubieran podido aparecer después de las obras de mejora. La sentencia de instancia, razonando que no se había practicado prueba que acreditase si las obras pactadas fueron de mejora o, por el contrario, de reparación y corrección de desperfectos, y si habían sido efectivamente realizadas por el actor principal, desestimó la demanda principal y, estimando acreditados los desperfectos puestos de manifiesto en el informe técnico aportado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional y su ampliación durante el procedimiento con nuevos defectos aparecidos en la vivienda, salvo "la impermeabilización de la terraza", estimó la demanda reconvencional y condeno al actor principal y demandado reconvencional al pago de las costas causadas por la demanda principal y la demanda reconvencional. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor principal y demandado reconvencional alegando que está acreditado que la deuda reclamada en la demanda deriva de la realización de unas obras de mejora, que nunca se ha opuesto a reparar los desperfectos surgidos después en la vivienda y reconocidos en la fase de conclusiones, y que no todos los desperfectos que estima la sentencia acreditados son imputables al constructor actor.

SEGUNDO.- Está acreditado que el actor, que construyó a sus expensas una vivienda, vendió la vivienda construida al demandado mediante contrato privado de 1 de diciembre de 2000, otorgándose escritura pública de compraventa en fecha 17 de mayo de 2001, ya finalizada la construcción el 9 de abril de 2001, estableciéndose el precio de la compraventa. Igualmente está acreditado que en fecha 30 de junio de 2001 (documento 3 de la demanda), el comprador demandado efectúa reconocimiento de deuda por importe de 1.272.000 pesetas, a favor del actor, haciendo constar expresamente en dicho documento que "acepto la deuda de pago de 1.272.000 pts (un millón doscientas setenta y dos mil pesetas) correspondientes al pago de las obras de mejora realizadas en la c)DIRECCION000 nº NUM000 a Casimiro con DNI (...)". Está reconocido por ambas partes que el demandado abonó al actor, por este concepto, la suma de 700.000 pesetas, dejando de abonar la cantidad restante, 572.000 pesetas (3.437,78 euros), que es la reclamada en la demanda principal. Con posterioridad a la entrega de la vivienda al demandado y a la realización de las obras de mejora, aparecieron en la vivienda construida y vendida por el actor al demandado diversas deficiencias. Por tanto, debe tenerse por acreditado que después de la compraventa de la vivienda, al margen del precio de la misma, se convino por las partes la ejecución de obras de mejora en la referida vivienda (no de reparación) por un precio de 1.272.000 pesetas; que dichas obras de mejora se ejecutaron por el actor, don Casimiro; que el demandado abonó de ese importe la suma de 700.000 pesetas; y que al aparecer defectos en la vivienda, algunos inicialmente corregidos por el actor, el demandado dejó de abonar el resto del precio de las mejoras (572.000 pesetas) hasta que el actor reparara dichos desperfectos.

Como quiera que los defectos aparecidos en la vivienda, no tienen relación con la ejecución de las mejoras -la ejecución de las mejoras es posterior e independiente de la construcción, venta y entrega de la vivienda al demandado-, sino con la construcción de la vivienda vendida, y no consta que dichas mejoras tengan defecto alguno, el demandado viene obligado a satisfacer al actor la suma reclamada en la demanda (572.000 pesetas/3.437,78 euros) y los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la misma, ya que las obras de mejora se han ejecutado en su integridad y su recíproca prestación, el precio pactado por esa ejecución, debe ser efectuada en su integridad por el demandado, quien debe abonar al actor la parte del precio de las mejoras impagada (artículos 1.088, 1.089, 1.544, 1.124, 1.101 y 1.108 del Código civil).

TERCERO.- La aparición de defectos en la vivienda construida y vendida por el actor al demandado está plenamente justificada mediante la prueba documental y pericial aportada al procedimiento y tales defectos constituyen incumplimiento contractual del actor-demandado reconvencional. El demandado reconvencional ha manifestado durante el procedimiento su disposición a la reparación, pero ha discrepado de los defectos que le imputa el actor reconvencional. La sentencia de instancia ha condenado al demandado reconvencional a la reparación de los defectos puestos de manifiesto en el informe y ampliación del perito arquitecto don Narciso, excepción hecha de la impermeabilización de la terraza, y, para el caso de no ejecución por dicho demandado reconvencional, declara la ejecución por un tercero a costa de éste por el importe fijado en el mismo informe pericial y ampliación, obviamente, con la misma excepción de la impermeabilización de la terraza. El demandado reconvencional, en su escrito de recurso de apelación, alega que los daños número 12 y 13 no le son imputables porque ha sido el demandado principal quien solicitó que no se cerrara el hueco para aprovecharlo para hacer un maletero y que la puerta abriera en sentido inverso; que el daño número 1 tampoco le es imputable porque no se ha demostrado que las fachadas laterales tengan que ser revestidas, pues está realizado con ladrillo tosco y no es ladrillo por el que tenga que entrar el agua, ya que no existen goteras ni humedad en la fachada lateral; que el daño número 6, al igual que el anterior, no provoca ningún tipo de humedades; que el resto de los daños no pormenorizados en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pero incorporados al fallo en cuanto se condena a la reparación de los defectos constatados en el informe pericial, no hay que repararlo porque no crean ningún problema a la vivienda, en concreto, los daños números 4, 5, 10 y 14; que es impensable que no exista arqueta que una la vivienda con la red de saneamiento pública y el atasco a que se refiere la ampliación del informe se ha producido por mala conservación y limpieza de la terraza.

CUARTO.- La petición del demandado al actor principal de dejar sin cerrar el hueco ubicado encima del armario de las habitaciones de la planta segunda, constitutivo de puente térmico entre el interior y el exterior de la vivienda, y de apertura de una puerta en sentido contrario, no ha quedado acreditada; se pretende la acreditación de dicha petición a través del testimonio del arquitecto técnico que intervino en la construcción de la vivienda y este testimonio, por la relación de dicho arquitecto técnico con la ejecución de la obra, no es suficiente para estimar acreditada aquélla petición, máxime cuando resulta harto extraño y, por tanto, fuera de lógica, que alguien pida que se deje sin cerrar un hueco y que una puerta abra en sentido contrario.

La fachada lateral que linda al oeste con una propiedad particular hasta la planta primera, no está revestida a partir de esa altura y el material utilizado es ladrillo perforado para revestir, insuficiente para una correcta impermeabilización, y existan ya humedades por esa causa o no existan aún, debe procederse al revestimiento de la fachada pues las fachadas, por sí mismas, deben ser impermeables y el material utilizado es material para revestir. Lo mismo sucede en el denominado daño número 6, cual es, que en esa misma fachada no se ha resuelto correctamente el encuentro con la cubierta del edificio colindante, lo que no garantiza la estanqueidad de ambos planos, pues no puede aceptarse que una vivienda tenga una fachada carente de impermeabilización en la mayor parte de su altura y encuentro con la cubierta del edificio colindante.

Los denominados daños 4, 5, 10 y 14 son los siguientes: la cubierta no presenta plano continuo de evacuación de aguas y a simple vista se aprecian cambios de pendiente y de dirección de las tejas, lo que no garantiza el buen solape de unas con otras y con ello el funcionamiento y la estanqueidad del elemento de cubrición; el estado superficial de la cubierta presenta vertidos de pintura y abundante suciedad, lo que no facilita el buen discurrir del agua por los canales de las tejas y podrían llegar a quedar obstruidas; la mancha de humedad que aparece en el falso techo del baño ha sido provocada por la mala impermeabilización de la terraza; los espesores de los muros y su composición no coinciden con los planos. Los denominados daños números 4, 5 y 14, son defectos que han de producir, en mayor o menor período de tiempo, humedades en el interior de la vivienda porque producen falta de estanqueidad y deficiente impermeabilización. El daño número 10, no es daño imputable al constructor-vendedor de la vivienda, ya que la sentencia de instancia ha estimado que los daños que se decían ocasionados por mala impermeabilización de la terraza de la cubierta no son imputables al demandado reconvencional, pero la propia sentencia excluye dicho daño número 10 de los daños a reparar por aquél, exclusión que consta en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero al razonar que no está acreditado que sea consecuencia de una deficiente impermeabilización de la terraza, y que se traslada al fallo, aún cuando no se especifique, porque en dicho fallo excluye expresamente de la condena la reparación del daño de impermeabilización de la cubierta, lo que implica la exclusión de la reparación del defecto (impermeabilización de la terraza) y la exclusión de la reparación del efecto del defecto, que es el daño número 10.

El daño número 9 (humedad en el hueco de escalera que da acceso a la terraza), se considera en la sentencia de instancia imputable al demandado reconvencional por expreso reconocimiento de éste de esa imputación, pero no se considera efecto de una mala impermeabilización de la terraza, de ahí que la reparación del daño número 9, sí forme parte de la condena, toda vez que el constructor vendedor ha reconocido que debe repararlo pero por causa distinta (humedad provocada por la entrada de agua a través de la parte superior de la puerta de acceso a la terraza).

Según el informe pericial, los daños 18 y 19 (ampliación del informe pericial denominado segunda fase) son consecuencia directa de la falta de resolución correcta de la evacuación del saneamiento a la red general, lo que ha producido la obturación de la bajante de aguas fecales y pluviales que recoge los pisos superiores y la aparición de humedades por capilaridad en el muro de cerramiento del garaje, alcanzando las aguas residuales el nivel superior, ascendiendo por la bajante hasta desbordarse por los elementos de unión con la red de desagüe de la cocina, produciendo manchas de humedad en todo el desarrollo vertical de la citada bajante; y al inundarse la planta primera por tales causas, se han producido manchas de humedad por capilaridad, en el tabique de separación de la cocina con el estar, en el tramo de escalera que accede a esa planta, así como en el techo de planta baja. Y la causa de todo ello es la inexistencia de arqueta a pie de bajante encargada de conectar de forma correcta dicho elemento vertical con la red horizontal de evacuación, aparte de la discontinuidad del colector enterrado, sin poder precisarse si se ha realizado su adecuada conexión con la red municipal. Frente a dicho informe pericial el demandado reconvencional no ha articulado prueba pericial y no tienen tal carácter las manifestaciones de los técnicos que intervinieron en la obra en prueba testifical, de modo que ha de estarse a lo establecido en la prueba pericial dada la materia litigiosa.

QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente con el fin de estimar la demanda principal, manteniendo la estimación de la demanda reconvencional.

Por la estimación de la demanda principal y estimación sustancial de la demanda reconvencional, las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal son de cargo del demandado principal y las causadas por la demanda reconvencional de cargo del demandado reconvencional (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SEXTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo (juicio ordinario 460/02) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por don Casimiro contra don Victor Manuel condenar como condenamos a dicho demandado a que abone al actor principal la suma de 3.437,78 euros e intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en la primera instancia por dicha demanda estimada y estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Victor Manuel contra don Casimiro condenar como condenamos al citado demandado reconvencional a que repare los defectos de la vivienda vendida recogidos en el informe y su ampliación del perito Sr. Narciso, salvo la impermeabilización de la terraza y el denominado daño número 10, y si no fueren ejecutadas por el condenado las reparaciones lo serán por un tercero a su costa y por el importe fijado en el informe pericial y ampliación, condenando al demandado reconvencional al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional estimada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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