Última revisión
19/10/2006
Sentencia Civil Nº 418/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 337/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 418/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100380
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00418/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 418/2006
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 259/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 337/2006) en el que son partes como apelante: Dª Rocío , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª María del Pilar Bernardez Filloy; y como apelados: D. Juan Enrique , Dª Begoña , D. Carlos , Dª Gabriela , D. Lázaro , D. Romeo , Dª María Cristina , que se personaron en esta instancia representados por elprocurador D. Pedro Sanjuán Fernández; FREIXOAL, S.L., que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo; Dª Raquel y D. Jose Miguel , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Dña. Rocío , contra Dña. Raquel , D. Jose Miguel , D. Juan Enrique , Dña. Begoña , Dña. Gabriela , D. Lázaro , D. Romeo , D. Carlos , Dña. María Cristina y la entidad "FREIXOAL, S.L.", con expresa imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Rocío , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. FREIXOAL, S.L., por la representación de D. Juan Enrique y Dª Begoña ; por la representación de Dª Gabriela , D. Lázaro , D. Romeo , D. Carlos y Dª María Cristina ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por Dª Raquel y D. Jose Miguel .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó íntegramente demandada de juicio ordinario en la que se pretendía con carácter principal la declaración de nulidad de documento privado suscrito el 28-9-2000, así como de escrituras públicas otorgadas en fechas 24-10-2000 y 6-11-2000, aduciendo el estado demencial incapacitante del vendedor - Rodrigo -, con invocación de los arts. 1.261 ss., 1.278 y 1300 ss. CC.
SEGUNDO.- Conviene dejar sentados, de principio, los siguientes hechos básicos, acreditados con firmeza en el curso del proceso:
a) El 10-9-1999, Rodrigo otorgó testamento en el que instituía heredera universal a su convecina Rocío , con obligación de que ésta le cuidara y asistiera hasta su fallecimiento (fs. 7 ss).
b) Surgidas posteriores desavenencias personales, Rodrigo procedió a la venta de inmuebles de su propiedad, formalizando sendos documentos privados el 30-8 y 28-9-2000, que después fueron elevados a escritura pública en respectivas fechas 24-10 y 6-11-2000 (fs. 147 ss. y 315 ss.).
c) No se acredita que, al protagonizar dichas transmisiones, el vendedor obrara con sus facultades mentales disminuidas, o que Rocío viniera cuidando y asistiendo al mismo.
d) En el curso del siguiente año 2001, Rodrigo sufrió crisis de salud, con progresiva merma de su capacidad de raciocinio, siendo tratado por su médico de cabecera Dra. Consuelo , por el especialista geriatra Dr. Aurelio , por los neurólogos Drs. Carlos María y Jose Ignacio , y por la Psicóloga Dra. Catalina . También fue atendido por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Mos, Sra. Marcelina . Y, el 11-12-2000, formuló denuncia ante la Guardia Civil, interviniendo el Agente Sr. Leonardo (fs. 66 ss, 564, 565 y 163 ss, ratificados mediante testifical en juicio).
e) Rodrigo falleció el 23-2-2002. Y,
f) Mediante escritura de 23-7-2004 los compradores en su día de las propiedades de Rodrigo - consolidados en su condición dominical en S. AP Pontevedra (Secc. 2ª) 13.10.2003 -, transmitieron los inmuebles a la mercantil FREIXOAL SL.
TERCERO.- Partiendo de lo explicado y resolviendo la cuestión esencial planteada, resulta improbada la alegada demencia y consiguiente incapacidad mental del vendedor al realizar las operaciones indicadas, a los efectos previstos en los arts. 217, 348 y 376 LEC.
En escrituras otorgadas el 24-10-2000 y 6-11-2000 ante los Notarios Srs. Riol y Botas consta expresamente la capacidad del transmitente (fs. 150 vuelto y 318), lo que se refrenda mediante valioso testimonio del primer fedatario público en juicio.
Se comprueba que los informes y testimonios de Drs. Consuelo , Aurelio , Carlos María , Jose Ignacio y Catalina -también sometidos a contradicción en juicio- se refieren al posterior año 2001. No se desprende grave alteración mental de las testificales de la asistente social Doña. Marcelina , de la limpiadora Sra. Loureiro, y del Agente de la Guardia Civil Sr. Leonardo , que recibe denuncia de Rodrigo el 11-12-2000.
Además se practican, a instancia de la demandada, pruebas psicológica, psiquiátrica y grafológica -mediante testimonio en Sala de los especialistas Drs. Pedro Miguel y Eusebio , y Sr. Pedro - que permiten descartar la demencia aducida en demanda, no ofreciéndose material probatorio que permita concluir en contrario con las debidas garantías.
CUARTO.- Contestando a puntuales alegaciones de la parte actora recurrente, se considera aquí intrascendente la denominada "doble venta" en relación al matrimonio codemandado -Srs. Raquel y Jose Miguel -, que al contestar a la demanda, solicitan la devolución de precio en caso de nulidad indiscutida. A efectos procesales dicha parte se limita a contestar a la demanda (f. 310) sin formular reconvención, no recurriendo tampoco la sentencia. Y respecto a la cuestión subyacente derivada de su intervención en documento privado de 28-9-2000 y escritura de 6-11-2000, deberá estarse a lo resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia en sentencia de fecha 13-10-2003, en cuya fundamentación se pone en entredicho la fecha de lo documentado el 28-9-2000 frente a terceros, se declara improbada la entrega de posesión, y no consumada la venta, concediendo prevalencia a la escritura de 24-10-2000, y descartando simulación contractual (fs. 197 ss.).
En cuanto a la diferencia de precios documentados en escritura de 24-10-2000 y 23-7-2004 no se observa la patente irregularidad concluyente de "codicia", "demencia" o "engaño" planteada, habida cuenta el lógico incremento deducible de los casi cuatro años transcurridos, la reserva de derechos de usufructo y habitación vitalicios contenidos en documento privado y escritura (fs. 148 y 153), y la recalificación a urbanos de los terrenos. No ofrece particular relevancia, al respecto, la pericial - ratificada en juicio- del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Julián , documentada a fs. 23 ss., que valora en el año 2002 la casa y terreno controvertido.
Sólo consta documentado en autos un episodio aislado -por consiguiente, insuficiente a los efectos probatorios del art. 217.2 LEC - en relación al problema de alcoholismo crónico que se refleja por la actora.
Se concluye con acierto, entonces, la improbanza de la repetida demencia o incapacidad mental, así como la prestación normal de consentimiento, desestimándose de modo correcto la demanda conforme a lo dispuesto en los arts. 199, 1.261-1º, 1.278 y 1300 ss. y concordantes CC.
La explicada sustancial desestimación de la pretensión actora comportará la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, según art. 394.1 LEC , entendiéndose irrelevante el posicionamiento jurídico-procesal de los esposos codemandados Srs. Raquel - Jose Miguel , que, como ya se dijo, ni reconvinieron ni apelaron.
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- Al valorar las costas de la alzada a la luz de los arts. 398 y 394 LEC , junto a la completa desestimación del recurso, se tendrá en cuenta el contenido escueto y vago de la fundamentación jurídica de fondo de la resolución de instancia, que, sin vulnerar garantías constitucionales de motivación, hace preciso el desarrollo y complemento argumental en la alzada, propiciando el no pronunciamiento en costas de la instancia superior.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0259/04, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
