Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 336/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 418/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100466
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2795
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2007
SENTENCIA NÚMERO 418/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, doce de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1091/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, Rollo 336/2007, entre partes, como Apelante DON Rubén representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES MARQUEZ CABAL, y bajo la dirección letrada de DON EFREN BANCIELLA FERNANDEZ, y como Apelado AXA-AURORA IBERICA representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de DON GASPAR CAMPOS SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 DE MAYO DE 2.007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rubén , representado por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal y asistido por el Letrado D. Efrén Banciella Fernández frente a Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra y asistida por el Letrado D. Gaspar Campos Suárez y en su virtud: 1º.- Condeno a la demandada a pagar al actor la suma de TRES MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (3.093,85 euros) más los intereses del artículo 20 LCS desde el 19 de marzo de 2.006.-2º .- No se hace especial imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba es el motivo en que apoya su recurso D. Rubén frente a la sentencia que estima solo en parte su reclamación frente a la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SA.
SEGUNDO.- Los acontecimientos de los que el apelante pretende concluir unas lesiones de 143 días de baja impeditiva y una secuela también indemnizable por leve contractura en trapecio izquierdo, consisten en un accidente de circulación en el que el vehículo que conducía sufrió un alcance el día 19 de marzo de 2006; En el informe debido a la asistencia que se le prestó por el Servicio de Salud del Principado de Asturias se le fijó un tratamiento consistente en: Ibuprofeno 5-7 días, Myolastan 7-10 días y collarín cervical durante 5 días. Ninguna otra indicación, ni tan siquiera seguimiento o revisión por los Servicios Médicos. Con fecha 14 de junio, es decir casi tres meses más tarde del accidente, y en concreto setenta y siete días después de los diez pautados del único tratamiento (documento nº 2 de la demanda), acude a otro centro donde inicia rehabilitación durante 15 sesiones, constando en el informe que contiene dicho documento que el 09/08/06 "presenta mejoría importante, y en la exploración física se objetiva contractura leve de trapecio izquierdo, no dolorosa".
Con estos datos, pretender extender los 15 días impeditivos y otros 56 no impeditivos hasta 143, y además una secuela, es evidentemente inadmisible, dado que se presenta una falta manifiesta de acreditación de la imprescindible relación de causalidad entre la lesión inicial -leve- y otras pretendidas consecuencias dos meses y medio más tarde del momento del alcance, que es el día en que se persona nuevamente en un centro médico. El dato relativo a que en la asistencia inicial no se le advirtiera de la necesidad de que el mismo médico de cabecera controlara la evolución de la dolencia es suficientemente significativo de la quiebra de la prueba a que se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, no puede estimarse el recurso y la sentencia deberá confirmarse en sus propios términos, al estar correctamente valorada la prueba en cuanto a satisfacción suficiente de los daños ocasionados al apelante.
TERCERO.- La desestimación del recurso debe llevar consigo la imposición de las costas causadas al apelante (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
