Última revisión
21/09/2007
Sentencia Civil Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 382/2006 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 418/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100357
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00418/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2006
SENTENCIA Núm. 418/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 1.256/05 , Rollo núm. 382/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón ; entre partes, como apelante DON Luis representado por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO bajo la dirección letrada de D. FERNANDO GIL MADRERA , como apelado DON Carlos Ramón , representado por el Procurador D. JOAQUÍN MORILLA OTERO bajo la dirección letrada de D. GONZALO ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Luis , contra D. Carlos Ramón , que fue representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y, en consecuencia, se acuerda lo siguiente:
1º/ Se absuelve a D. Carlos Ramón de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación procesal de D. Luis .
2º/ Se impone a D. Luis el pago del total de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Luis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Septiembre de 2.007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso en al validez del reconocimiento de deuda realizado por el demandado por importe de 4.000 euros de los que 1.000 fueron entregados al acto de la firma de aquel, afirmando la parte que en primer término concurre causa de inadmisión y nulidad de lo actuado al incorporar una supuesta grabación obtenida sin garantías entre las partes. En segundo lugar la apelante se atiene al carácter abstracto del reconocimiento y al hecho de que en parte se cumpliese al pagar el demandado 1.000 euros al reclamante en el momento de la firma, con lo que indirectamente pretende deducir su eficacia de los actos ulteriores de los contratantes.
SEGUNDO.- Sobre la supuesta ilicitud de la prueba admitida, debe señalarse que el apelante nada hizo valer en su momento acerca del medio de prueba que combate, cual le obligaba el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otro lado debe indicarse que las circunstancias en que se hizo el reconocimiento que la recurrida aprecia no se deducen de la trascripción efectuada de la grabación, sino de lo alegado por el propio actor en la vista quien admite que no había deuda alguna entre las partes tras extinguirse la relación laboral (al margen del finiquito y otras discrepancias derivadas de la baja ajenas a la actual controversia) y , lo que es más importante, que el demandado suscribió el reconocimiento porque le amenazó el actor con denunciarle por contratarle sin asegurar (acta al folio 62 vuelto y grabación videográfica).
TERCERO.- En orden al segundo motivo es cierto que entre otras, la sentencia de 9 de febrero 2006 de esta Audiencia manifiesta que: Sobre esta cuestión existen dos criterios diferenciados: el primero lo considera vinculante al venir permitido por la autonomía de la voluntad, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o constitutivo si se expresa su causa justificativa, configurándolo como un contrato por el cual se considera existente la deuda contra el que la reconoce pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de ella o querer considerar ésta como existente frente al que la reconoce, y en esta línea cabe citar entre las más recientes las sentencias de 30-Septiembre-1.993, 13-Julio-11.994, 29-julio 1.994 , 24-10-1.994, 5-Mayo-1.998, 29-Junio-1.998, 23-Diciembre-1.999, 28-Septiembre-2.001, 24-Junio-2.004 y 31-Marzo-2.005 .Otras resoluciones, sin embargo, señalan que no es defendible en nuestro Derecho la tesis que atribuye valor constitutivo al puro reconocimiento de deuda al no esta permitido el negocio jurídico abstracto en nuestro ordenamiento por exigir imperativamente los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil la necesidad de la causa, entendiendo que la presunción establecida en el artículo 1.277 de dicho texto legal dispensa al acreedor de probar su existencia sin que impida al deudor demostrar lo contrario ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forme parte, criterio defendido por las sentencias de 11-Marzo-1., 4-Marzo-1.994 y 21-Julio-1.994 y las citadas en ellas, expresivas de que la presunción contenida en el precepto antes citado desplaza la prueba de la causa al deudor. Sin embargo lo que se enjuicia en esta litis no es la existencia o ilicitud de la causa subyacente al reconocimiento, sino que se analiza el propio acto de suscribirlo, ya que el negocio jurídico autónomo del reconocimiento de deuda, como cualquier otra obligación, se halla sujeto al cumplimiento de los requisitos del artículo 1261 Código Civil y es lo cierto que la voluntad del demandado al suscribirlo se hallaba compelida (tenga o no relevancia penal lo sucedido), pues no fue libre, sino impuesta por el temor a ser denunciado por una infracción laboral. Inexistente el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, ningún efecto despliega tampoco por la circunstancia de que, fruto de la compulsión padecida, el apelado entregase una parte de la cantidad pactada en el momento de la firma o poco después de suscrito aquel. Los anteriores razonamientos obligan a confirmar por sus propios fundamentos la apelada, con el consiguiente rechazo del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Procede desestimar y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, actuando en nombre y representación de DON Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2.006 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, en Autos de Juicio Verbal núm. 1.256/05, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 382/06 , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas de la alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

