Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Civil Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 579/2006 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 418/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100279

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 579/06-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 50/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 50/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de EDICIONES EN LINEA 2000, S.L., representada por el procurador Jose Ignacio Gramunt Suárez, contra Celestina y Pilar . Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de EDICIONES EN LINEA 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDICIONES EN LINEA 2000, S.L. que actuó representada por el Procurador Sr. IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra DOÑA Pilar y contra DOÑA Celestina , representadas por la Procurador de los Tribunales Doña ANNA CAMPS HERREROS, y en su consecuencia declaro la existencia de una aportación del uso de las marcas EN LINEA 2000" junto con sus dos logotipos registrados Expediente Número M2254370 (8) y Expediente Número 2288409 (2) EDICIONES EN LINEA 2000, S.L. a favor de la mercantil actora, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración y absolviendo a las demandadas de los restantes pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO: La representación procesal de EDICIONES EN LINEA 2000, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2007.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento de la controversia suscitada en esta alzada

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara la existencia de una aportación del uso de las marcas "EN LINEA 2000", junto con sus dos logotipos registrados, a favor de la mercantil actora (EDICIONES EN LINEA 2000, S.L.), y desestima el resto de las acciones ejercitadas. La sentencia tan sólo es apelada por la actora, por dos motivos: en primer lugar porque ha rechazado la petición de nulidad del contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2004, concertado entre Celestina y Pilar , por el que la primera transmitía a la segunda las referidas marcas, siendo así que concurren razones para apreciar tal nulidad; y, en segundo lugar, porque la sentencia omite pronunciarse sobre las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO: Sobre la nulidad de la compraventa

En los autos consta acreditado documentalmente, mediante las notas obtenidas de la consulta a la base de datos de la OEPM (ff. 107 y ss.), que las dos marcas mixtas "EN LINEA 2000", junto con sus dos logotipos, registradas para servicios editoriales (clase 41), eran titularidad de Manuel . También consta acreditado documentalmente que, al fallecimiento de dicho titular, la titularidad correspondía a su heredera, la codemandada Celestina , mediante la escritura de aceptación de la herencia, de 29 de noviembre de 2004 (ff. 255 y ss.).

Con la demanda se aportó el contrato de 30 de noviembre de 2004 por el que Celestina vendía a Pilar las dos marcas, por un precito total de 1.050 euros (ff. 170-171), accediendo a continuación esa transmisión a la OEPM (ff. 225 y ss.). En este contrato, Pilar actuó en nombre propio, sin que conste haber intervenido como mandataria o representante de la sociedad "EN LINEA 2000", a pesar de que en aquella fecha era Consejero Delegado.

El recurso de apelación, argumentando algo más que la demanda, alega que la nulidad radical de la compraventa radica en que infringió la prohibición contenida en el art. 1459.2 CC . Según este precepto, "(N)o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta publica o judicial, por sí ni por persona intermedia: (...) 2º los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados". Sra. Pilar , aun siendo Consejero Delegada de la sociedad EDICIONES EN LINEA 2000, S.L. cuando se realizó la compraventa, no gozaba de las facultades de administración y disposición respecto de las marcas que adquirió, pues como ha declarado la sentencia recurrida, y no ha impugnado el recurrente sino que expresamente lo ha acatado, no eran propiedad fiduciaria de la entidad EDICIONES EN LINEA 2000, S.L., sino que tan sólo le correspondía a esta sociedad un derecho de uso, que no incluye las referidas facultades de administración y disposición, las cuales sólo correspondían a su propietaria, que al tiempo de la compraventa era Celestina . De tal suerte que en el presente caso no concurre la situación de autocontratación que pudiera darse cuando el mandatario adquiere bienes respecto de los que tiene facultades de disposición ni ninguna otra de conflicto de intereses, ya que la adquirente no es mandataria de la transmitente, sino de un tercero (EDICIONES EN LINEA 2000, S.L.) que tan sólo goza de un derecho de uso.

TERCERO: Acciones de competencia desleal

Si bien la demanda expresamente ejercita las acciones de cesación, remoción e indemnización de daños y perjuicios, al amparo de la Ley de Competencia Desleal, omite una referencia a las conductas que serían constitutivas de actos de competencia desleal. De hecho, como se vuelve a insistir en el recurso de apelación, parece que aquellas acciones se apoyaban en la actitud y actividad desleal por parte de Pilar , como Consejera Delegada, en concreto la infracción de los deberes de lealtad, no competencia, confidencialidad y secreto, esto es los mismos actos en que fundamentó la acción de responsabilidad social ex art. 134 LSRL, y que fue desestimada por la sentencia de primera instancia, habiendo sido acatado expresamente dicho pronunciamiento por la actora. La Sala comparte la apreciación de la Magistrada de lo Mercantil en relación al desorden de la demanda y a la falta de claridad, que ocasiona lógicamente un perjuicio a los demandados por cuanto no aclara el fundamento de sus pretensiones. Cuando se ejercitan acciones de competencia desleal, éstas deben apoyarse en conductas que deben expresamente encuadrarse en alguno de los ilícitos tipificados por la Ley de Competencia Desleal, argumentado tal calificación. La demanda, aunque transcribe en el apartado de fundamentos jurídicos los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 18 de la LCD (al igual que los arts. 1459.2º, 6.3, 1258, 1281, 1282, 1255, 1254, 1258, 1261, 1278, 1281, 1282 del Código civil ; 288 del Código de Comercio; 61, 65 y 69 LSLR; 15, 127, 127 bis, 127 ter, 127 quarer, 133 TRLSA; 40, 44, 49, 59 de la Ley de Marcas), lo hace ayuno de cualquier argumentación en dicho apartado o en el de hechos acerca de la ubicación de alguna de las conductas narradas en alguno de los ilícitos concurrenciales tipificados por la Ley. En realidad, la demanda confunde la conducta que describe como desleal de la Sra. Pilar respecto de la sociedad de la cual es administradora, y que justificaría en su caso el ejercicio de las acciones de responsabilidad social ex art. 134 TRLSA , siempre que se cumplieran los requisitos legales, cuyo incumplimiento fue apreciado por la Magistrada de lo Mercantil, con la deslealtad concurrencial. Así se aprecia con toda claridad en las páginas 13 a 15 de la demanda, donde lo que se denuncia es el incumplimiento de los deberes de lealtad, no competencia, confidencialidad y secreto que como administradora debía haber respetado la Sra. Pilar con la sociedad actora, y ello si bien justificaría el ejercicio de la acción social de responsabilidad, no se argumenta porqué justificaría el ejercicio de las acciones de competencia desleal, y en su caso porqué se cumplían los presupuestos para su ejercicio.

CUARTO: Desestimado totalmente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDICIONES EN LINEA 2000, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de mercantil nº 1 de Barcelona con fecha 28 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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