Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 304/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 418/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100368

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 304-2007-AA

JUICIO ORDINARIO nº 835-2004-4L

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 418/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 835-2004-4L, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de D. Juan Enrique representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigido por el Letrado D. Agustín Peyra Molins, contra Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Febrero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Juan Enrique contra Isabel , condemno la demandada a pagar l'actor la quantitat de 4.713,14 euros i els interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial. Cada part ha de pagar les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso por la parte actora contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda condena a la demandada Dª. Isabel a pagar la suma de 4.713'14 euros e intereses legales desde la interpelación judicial por ejercicio de la acción de regreso en virtud de la solidaridad entre actora y demandado. Los motivos por lo que se impugna la sentencia son los que siguen: 1) Procedencia de la total reclamación ejercitada en la demandada en las presentes actuaciones, en concepto de amortización de hipoteca, IBI y seguro del hogar; 2) Intereses de anticipo; 3) Procedencia de la condena de futuro.

SEGUNDO.- Debe significarse con carácter previo que nos encontramos ante una acción de regreso ejercitada por un codeudor solidario contra el otro codeudor por haber abonado la totalidad de la indemnización solidaria. Dentro de una deuda solidaria hay que distinguir una doble vertiente, cada una de las cuales está dotada de régimen jurídico distinto. Por una parte , se encuentra la relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios, a la que puede llamarse relación externa (aparece regida por la idea de que cada uno de los deudores solidarios, por sí solo e independientemente, debe el entero objeto -solidum- de la obligación y que, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los deudores).

Y por otra parte, se encuentra la relación que liga a los codeudores solidarios entre sí, que puede ser denominada como relación interna. Pues bien, una vez que al acreedor se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por uno de los deudores solidarios, desaparece la solidaridad ( como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor ) y nace a favor del deudor solidario que ha pagado al acreedor y contra los demás codeudores solidarios la llamada acción o derecho de regreso para recuperar aquella parte de lo pagado al acreedor que, en base a las relaciones entre los codeudores solidarios, no le correspondía abonar a él sino a los demás codeudores.

Pero esta deuda, del resto de los codeudores solidarios a favor del deudor que ha pagado al acreedor, es parciaria, ya que se divide entre los codeudores cada uno de los cuales sólo ha de responder de la parte que le corresponda y no de la de los otros. Y en este sentido se pronuncia el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil EDL 1889/1 al disponer que: "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo" ( si bien es de reseñar que el carácter parciario de esta deuda aparece corregido en el supuesto de que alguno de los codeudores solidarios resulte insolvente.

De este modo, y centrándonos en el contenido del artículo 1.145 del Código Civil EDL 1889/1, que dispone que "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo", se ha de considerar que el mismo regula el derecho de repetición que asiste al deudor solidario, que haya satisfecho al acreedor la obligación, para poder reclamar a los restantes obligados la parte que a cada uno correspondía satisfacer y que él ya ha satisfecho y, por ello, anticipado, entendiéndose, y frente a esos otros deudores solidarios, que el pago de tal parte o cantidad es en cierta manera indebido al corresponder su abono a éstos últimos.

Trasladado lo antes dicho, y no discutido ni cuestionado que los Sres. Juan Enrique Isabel son copropietarios por mitad e indiviso de la vivienda unifamiliar sita en La Palma de Cervelló, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , evidente resulta asimismo el derecho de un codeudor solidario de reclamar al otro codeudor la parte que la corresponda en virtud de la acción de regreso, para recuperar la parte de lo pagado al acreedor, que en base a las relaciones internas entre los codeudores solidarios, no le correspondía abonar a él sino al otro codeudor. Por ello, reclamándose por el Sr. Juan Enrique el 50% de las cantidades abonadas en concepto de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, seguro de la vivienda e impuesto de bienes inmuebles , el procedimiento al que acudir debe ser el declarativo que corresponda en atención a la cuantía del pleito, al ostentar el régimen de separación de bienes sin que resulte obligado ni preceptivo acudir al procedimiento especial regulado en los artículos 806 y ss de la LEC , procedimiento regulador cuando existiendo matrimonio y a falta de acuerdo, existe una masa común de bienes sujetos al levantamiento de las cargas familiares.

En cuanto a las concretas cuantías reclamadas por el Sr. Juan Enrique en concepto de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, titularidad de ambos cónyuges, IBI y seguro del hogar se reclama en la demanda el 50% de lo abonado desde septiembre de 2003 hasta septiembre de 2004, ascendente a la suma de 8.819,24 euros. La Sra. Isabel reconoció en su escrito rector que dejó de satisfacer los gastos que pesaban sobre la vivienda desde que marchó de la misma en junio de 2003. Si bien entiende que la cantidad satisfecha por su cuenta asciende a la suma de 6.467'01 euros, y no la reclamada en la demanda al existir anteriormente de 9.108'51, en la cuenta indistinta a través de la que se pagaban los gastos de la vivienda, cuenta familiar nº NUM001 de la entidad "La Caixa", pudiéndose pagar con el dinero de dicha cuenta durante seis meses, de junio a noviembre de 2003, razón por la que entiende que procede reclamar los gastos a partir de noviembre y no de septiembre de 2003. No obstante compitiendo a la demandada la carga de acreditar el origen y procedencia de los fondos de que se nutría la cuenta conjunta familiar , ninguna prueba ha practicado en las actuaciones dirigida a tal fin, razón por la que procede estimar íntegramente la petición dineraria contenida en la demanda y condenar a la demandada a pagar el 50% de los gastos que recaen sobre la vivienda cotitularidad de ambos al 50% esto es 8.819,24 euros, en razón de sus cuotas respectivas de cotitularidad y por ende responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1145 párrafo 2º del Código Civil , procediendo el ejercicio del derecho de repetición, acción de regreso del codeudor que ha pagado frente al otro codeudor solidario.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento de condena solicitado en la demanda consistente en abonar las cantidades que el actor satisfaga por cuenta de la demandada en concepto de amortización del préstamo hipotecario, asiste razón al recurrente en cuanto ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia de instancia.

Señalar ante todo que las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho de demandado a concretar, conforme a lo decidido , lo que en aquél momento resulte debido (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002 EDJ 2002/69090 ).

La pretensión de condena futura referida a la amortización del préstamo hipotecario debe ser atendida , puesto que se trata de una prestación periódica de vencimientos futuros, en los términos que regula el actual art. 220 LEC ., a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Finalmente en cuanto a los intereses del anticipo, procede condenar a la demandada a su pago respecto de las cantidades periódicas en concepto de préstamo hipotecario que se devenguen y se abonen por el actor por cuenta de la demandada, en cuanto el deudor solidario que ha satisfecho al acreedor la obligación, puede reclamar a los restantes obligados la parte que a cada uno correspondía satisfacer y que él ha satisfecho , y por ello anticipado, con sus correspondientes intereses, intereses que se devengaron desde la reclamación judicial, en atención a lo que disponen a su vez los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , al constituirse en mora el deudor desde su reclamación. Máxime cuando el actor aquí recurrente así los solicitó respecto de la cantidad líquida y determinada abonada por cuenta de la demandada.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC -. En cuanto a los de la instancia , deben ser impuestas a la demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma y con estimación de la demanda condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 8.819'24 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; así como condenarla a pagar aquellas cantidades que en concepto de préstamo hipotecario abone el actor respecto de la vivienda conyugal por cuenta de la demandada con los intereses del anticipo a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas de la instancia a la demandada y sin verificar especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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