Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 418/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 690/2007 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 418/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 690/07-B
JUICIO VERBAL Nº 368/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 418
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 368/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet, a instancia de D. Alvaro , contra D. Jesús Ángel y DIRECT SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Alvaro contra Jesús Ángel y DIRECT SEGUROS absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y impongo las costas causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que desestima la reclamación de una indemnización por daños derivados de la circulación de vehÍculos a motor que se dirigía contra su conductor y propietario, ex art. 1902 CC , y contra su compañía aseguradora, ex art. 76 LCS , al considerar que no ha quedado acreditada en autos el relato fáctico contenido en la demanda, del que se derivaría la responsabilidad de los codemandados.
La actora apelante impugna la resolución alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, acepta y comparte.
Ciertamente las versiones mantenidas por ambas partes son absolutamente inconciliables, por ello el núcleo central de la controversia es una cuestión de hecho, resultando, pues, determinante la valoración de la prueba aportada por las partes y la aplicación de las normas del onus probandi, siendo de resaltar en este particular que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, ha sido matizada en los siguientes términos: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan. Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciadas en el artículo 217 LEC .
En definitiva, pues, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la actividad probatoria desarrollada no ha llevado al tribunal a la convicción de la realidad y certeza del relato fáctico contenido en la demanda. Así ambas versiones son absolutamente contradictorias (mientras el actor sostiene que el demandado, que circulaba por el mismo carril, le colisionó por alcance en la parte trasera cuando se encontraba detenido por circunstancias del tráfico, el demandado sostiene que la colisión se produjo al invadir el actor el carril por el que avanzaba el demandado al estar ocupado por un autobús aquel por el que circulaba el actor, provocando la colisión y alcanzándole en la parte trasera izquierda), y ambas son verosímiles no existiendo en autos elementos que permitan atribuir una mayor veracidad a la versión del actor, teniendo en cuenta que la localización de los daños no resulta determinante para ello y es compatible con cualquiera de ellas y que la prueba testifical no ha resultado suficientemente clarificadora.
TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 368/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
