Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 418/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 709/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 418/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100445

Resumen:
Se aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i La Geltrú, sobre reclamación de filiación no matrimonial. La Sala entiende que existiendo una filiación determinada, la que se deriva del reconocimiento ante el juez encargado del Registro Civil, habrá primero de impugnarse la paternidad legalmente determinada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 709/2007

JUICIO SOBRE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Nº 333/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 418/08

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a deicisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación No Matrimonial nº 33372005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARI PAZ LÓPEZ LOIS y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN GUILLEM CORTÉS, contra Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ y asistida por el Letrado D. ANTONI BOQUET LLORENS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Marzo de 2.007 y de Auto de Aclaración de 3 de Mayo de 2.007 por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO SANCHEZ ROJO, en nombre y representación del Sr. Luis Pablo , contra Dª. Marí Jose y contra D. Federico , debo declarar y declaro:

1) la filiación no matrimonial paterna de Luis Pablo respecto del menor Paulino , procediéndose a la inscripción registral de la citada filiación no matrimonial en el Registro Civil de Castellet i la Gornal.

2) Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado y no producen ningún efecto civil a favor del Sr. Luis Pablo , quien estará siempre obligado a velar por su hijo Paulino y a procurarle alimentos.

3) No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PART DISPOSITIVA:

Rectifiqueu, amb data, en el sentit que on diu, ha de dir:

1. Uniu a les actuacions corresponents l'escrit anterior, que ha presentat el/la procurador/a Mª BEGOÑA CALAF LOPEZ i el procurador FRANCISCO SANCHEZ ROJO, en les seves respectives representacions, en què demanaven que es tingués per preparat un recurs d'apel·lació contra la sentència dictada en aquest procés el 27/03/07 . Uniu-los a les actuacions corresponents.

2. Atès que la resolució es pot apel·lar mitjançant la presentació d'un escrit dins el termini i esmentant-hi els pronunciaments que s'impugnen, tinc per preparat per aquesta part el recurs d'apel·lació contra la resolució esmenada (article 457.1 i 2 de la Llei 1/2000, d'enjudiciament civil-LEC).

3. Citeu les parts recurrents perquè en el terminI de VINT DIES interposin en aquest Jutjat el recurs d'apel·lació d'acord amb el que disposa l'article 458 i següents l'article 457.3 de la LEC).".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan ambas partes la sentencia de instancia que declara la filiación no matrimonial paterna del demandante respecto del menor Paulino , acordando que se proceda a la inscripción registral de la filiación en el Registro Civil. El recurso del padre demandante se dirige a obtener del juzgado un pronunciamiento que declare la plenitud de efectos legales y civiles "en los términos del art. 113 del Codi de Familia", en tanto que el recurso que plantea la madre demandada pretende la desestimación de la pretensión principal por considerar que existió error en la valoración de la prueba.

Ninguno de ambos recursos puede prosperar, pese a que la sentencia debe ser revocada pero por otros motivos distintos de los alegados.

Aún cuando el artículo 94 del vigente Codi de Familia aprobado por Llei 9/98, de 15 de julio , dice que "Es presumeix que és pare del fill o filla no matrimonial: a) L'home amb el qual la mare ha conviscut en el període legal de la concepció," y b) L'home amb el cual la mare ha mantingut relacions sexuals en el període de la concepció" y en ello se basa la reclamación, falta un presupuesto procesal que debió ser apreciado de oficio y que impide entrar a conocer del fondo del asunto, la paternidad del demandante: la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada quien registralmente figura como padre. Inexplicablemente la falta de este presupuesto procesal no fue denunciado por la parte contraria ni advertido por el Ministerio Fiscal, pero afectando a la legitimación pasiva del proceso constituye norma de orden público que no puede ser pasada por alto.

Los hechos son los siguientes: El Sr. Luis Pablo interpone demanda de reclamación de la filiación del menor Paulino , nacido el 30 de junio de 2004 e inscrito con los apellidos Paulino y nombre del padre " Federico ", a efectos de identificación. Pero con posterioridad a dicha fecha, el 18 de octubre de 2004, se efectúa comparecencia ante el encargado del Registro civil de Vilanova donde se encuentra inscrito el menor, al objeto de reconocer como hijo no matrimonial a Paulino , comparecencia efectuada con asistencia de la madre, hoy demandada, y promoviendo expediente para el reconocimiento registral de la paternidad y en virtud del mismo, es inscrito el menor como hijo no matrimonial de Federico , pasando a ostentar desde entonces los apellidos Carlos José . Estos son los datos que resultan de la certificación registral que acompaña como documento nº 5 al escrito de contestación, documentación que no ha sido impugnada.

Existe por lo tanto una filiación determinada, la que se deriva del reconocimiento ante el juez encargado del Registro Civil y en consecuencia habrá primero de impugnarse la paternidad legalmente determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Registro Civil y 185 a 189 de su Reglamento.

La existencia procesal del litisconsorcio necesario se fundamenta hoy en el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución. Así lo han visto las sentencias de 4 de abril de 1988, 13 de abril de 1989, 27 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991, etc. En la citada de 1990 puede leerse: "la institución del litisconsorcio necesario es una figura de creación preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que pueden resultar afectadas por el fallo, y porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución española".

Los supuestos de litisconsorcio necesario vienen determinados por normas de derecho material, lo que obliga al examen previo de la relación jurídica controvertida puesto que no puede dictarse sentencia de fondo de no concurrir al litigio todos aquellos a quienes puede afectar su resultado. Dicho de otro modo, nadie puede verse alcanzado en sus derechos por una sentencia en cuyo proceso no ha intervenido ni ha sido oído pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". En idéntico sentido cabe invocar las sentencias del mismo Tribunal de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 que insisten en la misma idea: "la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios" o la más reciente de 23 de marzo de 2006.

Es por ello que el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne esta.

Asimismo establece imperativamente el artículo 99 del Codi de Familia de Catalunya que en todo proceso de filiación han de ser demandadas las personas la paternidad, maternidad o filiación de las cuales sea reclamada o esté legalmente determinada.

En consecuencia, debió ser demandado quien figura en el Registro Civil como padre, y no lo ha sido, por lo que al no haberse constituido debidamente la relación procesal, es de apreciar una falta de litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad lo que impide entrar a conocer del objeto de la litis: la paternidad del demandante y en este sentido debe revocarse la sentencia de instancia, ordenando retrotraer las actuaciones al trámite de audiencia previa para que se siga conforme a lo dispuesto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Dada la resolución que se adopta, desestimándose ambos recursos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes debiendo abonar cada una las causadas a su propia instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO, SE REVOCA la Sentencia dictada en el Juicio sobre RECLAMACIÓN FILIACIÓN NO MATRIMONIAL AUTOS 333/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i La Geltrú de fecha 27 de marzo de 2007 y Auto de 3 de mayo del mismo año, y SE RETROTRAEN las actuaciones al momento de proceder a la audiencia previa. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública.-

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