Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Civil Nº 418/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2008 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 418/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100600

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000108 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 418/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 108 /2008, en los que aparece como parte apelante LA ESTRELLA SA representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado MARCULTURA SA representada por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de Mrcultura S.A., contra la entidad La Estrella Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantiad de doscientos mil ( 20.000) euros, más el interés legal del arículo 20 LCS. Todo ello con expresa imposición de costas a la aprte demandada. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LA ESTRELLA SA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Con base en la póliza de seguro contratada con la demandada y al siniestro ocurrido a finales de marzo de 2006, consistente en la mortandad de los peces cultivados en la piscifactoría de la demandante, a causa de un acusado descenso en la salinidad de las aguas, que la demandante atribuye a las intensa lluvias, la demandante interesó que la aseguradora demandada fuese condenada a pagarle una indemnización de 200.000 euros, límite máximo fijado en la póliza, por ser el valor del siniestro superior.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra ella recurre en apelación la representación de la demandada que, resumidamente, invoca: a) error en la apreciación de la prueba por no haber tenido en cuenta que el descenso de salinidad de las aguas fue consecuencia de la apertura de las compuertas de una presa cercana y no de las lluvias; b) Inexistencia de lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado, condición incluida en las condiciones generales que es delimitadora del riesgo y no restrictiva de derechos; c) exclusión de los daños a las existencias depositadas al aire libre o contenidos en el interior de construcciones abiertas; d) indebida inclusión en la valoración del siniestro del lucro cesante, que no era objeto del seguro; y e) indebida aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en un supuesto en que existen discrepancias fundadas sobre la interpretación del contrato.

A todas estas cuestiones, excepto a la mencionada en el apartado a), dio cumplida respuesta la sentencia de instancia con argumentos que esta Sala comparte y hace suyos.

SEGUNDO.- La sentencia apelada no aludió a la posible incidencia en el siniestro de la apertura de las compuertas de una presa cercana. La apelante indica que esta fue la causa del descenso de la salinidad de las aguas y que al ser la causa del siniestro la acción de un tercero nos encontramos ante un riesgo no asegurado, razón por la que no está obligada a indemnizar.

Se ha probado que en el día del siniestro hubo lluvias intensas, que se produjo un descenso en la salinidad de las aguas y que éste descenso fue la causa de la muerte de los peces. La carga de probar que el descenso en la salinidad de las aguas fue consecuencia de la apertura de las compuertas de un embalse incumbe a la parte que lo alega. Para ello la demandante tendría que haber probado que tuvo lugar la apertura de las compuertas de la presa, que se alivió una importante cantidad de aguas y que fue el agua de la presa la que provocó un descenso en la salinidad de las aguas de la ría donde estaba la piscifactoría. No lo ha probado. No es suficiente la imprecisa mención a la apertura de compuertas en una declaración testifical o en un informe pericial, en el que solo se señala esta circunstancia como coadyuvante y no como causante del descenso de salinidad. La demandada pudo haber aportado un dictamen pericial específico sobre éste hecho y su incidencia en el siniestro y no lo hizo. La conclusión es que no ha probado que el descenso de salinidad de las aguas fuese debido a la apertura de las compuertas de la presa. Algo que ni siquiera hubiese sido suficiente para descartar las lluvias como causa del siniestro, puesto que las lluvias pudieron ser motivo de la necesidad de abrir la presa para evitar su rotura o desbordamiento y, por tanto, mantener su condición de causa del siniestro. Por ello, sin perjuicio de las acciones que la aseguradora pueda ejercitar contra la propietaria de la presa, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En las condiciones particulares del seguro se dice que son objeto de cobertura los daños por lluvia. En las condiciones generales que están garantizados los daños por lluvia siempre que se registren precipitaciones superiores a 40 litros por metro cuadrado y hora.

El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, condicionando la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean específicamente aceptadas por escrito, de forma que en el caso de que no se cumplan estos requisitos se tendrán por no puestas.

En orden a la calificación de este tipo de cláusulas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 2009 , establece que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado".

Según la STS de 16 de octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

Por su parte, la STS de 17 de marzo de 2006 declara que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (limitativas del riesgo), que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad (Sentencia de 5-6-1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual (sentencias de 16-5 y 16-10-2000, 22-2-2001 y 26-1-2004 ), vienen a operar en el sentido de que la Aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor (sentencia de 2-3-2005 )".

Pues bien, en el presente caso, la causa del siniestro es el descenso de salinidad de las aguas provocado por las lluvias. Las lluvias han causado el siniestro. De acuerdo con las condiciones particulares de la póliza los siniestros causados por las lluvias están asegurados. Sin mayores precisiones, sin decir si esas lluvias han de ser intensas, en un breve periodo de tiempo o prolongadas. Lo decisivo son las lluvias, que ciertamente para producir el daño han de ser peculiares, distintas de las normales. Cuando las cláusulas definitorias del riesgo tienen un marcado carácter restrictivo respecto de la cobertura básica previamente definida han de sujetarse al régimen de aceptación del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro . La precisión de que las lluvias han de ser superiores a determinados litros en un concreto periodo de tiempo restringe la cobertura básica previamente definida en las condiciones particulares. Bajo ningún concepto puede decirse que esta precisión aparezca como una derivación lógica y consustancial al riesgo descrito ni que cumpla, pues, una función definitoria de la cobertura aseguratoria, dejando fuera de la misma riesgos que en principio aparecen comprendidos. De ahí su correcta calificación como cláusula limitativa o restrictiva de derechos. Y siendo así que dicha exclusión no aparece ni expresamente acepta ni resaltada, como exige el citado artículo 3 LCS , es claro que el riesgo causante del daño (las lluvias) está amparado por la póliza.

CUARTO.- La apelante insiste, con base en un informe pericial, en que las existencias depositadas al aire libre, o contenidas en el interior de construcciones abiertas, aun cuando se hallen protegidos por materiales flexibles, están excluidas de la garantía del seguro. Según esa tesis los daños en los peces, concretamente su muerte, no se encuentran aparados por la póliza.

Como señala la sentencia de instancia el informe pericial en que se basa esta tesis no tiene tal carácter. No aporta conocimientos técnicos o científicos relevantes. Realiza la interpretación de un contrato, interpretación que es facultad del órgano jurisdiccional. La interpretación que se hace del contrato en ese informe no se puede compartir. La actividad asegurada según las condiciones particulares es la de "piscifactoría jaulas unidas en batea para el cultivo de lubina, rodaballo y salmónidos". Entre las existencias fijas de esa actividad, que se distinguen con claridad en la póliza del mobiliario y maquinaria, así como del continente, han de incluirse necesariamente, para dotar de sentido a la póliza, a los peces cuyo cultivo constituye el fin propio de la actividad asegurada. No están excluidos de la cobertura y su condición de animales vivos no impide calificarlos como existencias.

QUINTO.- La parte apelante critica la valoración del siniestro realizada por la demandante. Considera que no está debidamente probada y que en ella se incluye el lucro cesante, cuya indemnización no está prevista en el contrato de seguro.

La valoración de los peces muertos se realiza mediante el cómputo de los rodaballos muertos y de su peso, atribuyéndoles el precio de mercado pagado por los restaurantes para la compra de productos similares según facturas aportadas. No ha cuestionado la apelante el número de rodaballos, ni su peso. La valoración a precios de mercado es criterio normal y la apelante no ha aportado informe que demuestre que el precio que consta en las facturas no sea el habitual para el producto.

Sólo se incluye en la valoración del siniestro el daño emergente. Tal condición tiene el precio de las existencias, peces muertos, que como consecuencia del siniestro no se han podido vender. El precio de venta de productos ya existentes que como consecuencia del siniestro no se han podido comercializar es un daño emergente, no un lucro cesante. El valor de mercado de esas existencias es lo que constituye el daño. La actora sólo reclama el valor de las existencias perjudicadas por el siniestro. No reclama por la interrupción de la actividad o por hipotéticos perjuicios futuros.

SEXTO.- La indemnización era debida según la interpretación del contrato que se estima correcta por los órganos jurisdiccionales. La aseguradora no la pagó, ni consignó en el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Deben aplicarse los intereses previstos en ese precepto para el caso de mora. No es disculpa que exima de esta obligación la de existir interpretaciones contradictorias del contrato. Es la aseguradora quien ha mantenido una interpretación favorable a sus intereses para negarse a pagar la indemnización. Esa interpretación se ha considerado incorrecta e infundada. La creación por la aseguradora de una controversia sobre la interpretación del contrato no puede justificar la inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta tesis dejaría en manos de las aseguradoras la aplicación de la norma.

SÉPTIMO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ESTRELLA SEGUROS" y se confirma la sentencia de fecha 20 de septiembre de 20007 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 8/2007.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que, conforme a lo previsto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante éste tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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