Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 418/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 418/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100271

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00418/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003619/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 228/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE VALDEMORO, MADRID

De: Nemesio

Procurador: MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: Jose Miguel , MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGURO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 684/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valdemoro, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DPN Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª de la Paloma Ortin-Cañavate Levenfeld y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Jose Miguel y, como apelada demandada, la mercantil, MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos sin representación legal profesional asignada en al Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valdemoro, Madrid, en fecha 14 de Julio de 2.009, se dictó Sentencia Nº 449/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Don Jose Miguel contra la Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros y Don Nemesio con los siguientes pronunciamiento:

1.- Absolver a la Compañía Aseguradora demandada de la prtensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento.

2.- Codnenar a Don Jose Miguel a pagar al actor la cantidad de 9.184 euros.

3.- El actor deberá satisfacer las costas causadas por la compañía de seguros demandada.

4.- El demandado Don Jose Miguel deberá satisfacer el resto de las costas causadas en el rpesente procedimeinto."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 27 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2.006, en la carretera A-4, a la altura del Km. 30,100, el camión SG-7419-H fue golpeado por detrás por el vehículo J- 2271-P, cuando éste último fue desplazado por el que circulaba inmediatamente detrás, que era el vehículo con matrícula Y-....-Y , conducido por D. Nemesio , asegurado en "Mutua General de Seguros".

A consecuencia de dicha colisión, el camión tuvo daños cuyo importe ascendió a 9.184 ?, cantidad que fue reclamada en la demanda formulada, además de una indemnización en concepto de paralización por importe de 11.358,90 ?. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Nemesio a abonar al actor la cantidad de 9.184 ?. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación planteado se refiere a la prescripción de la acción, a este respecto hemos de remitirnos a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción de un año, en el supuesto que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º , quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor" (artículo 1.973 C.Civil ).

En el caso litigioso, cabe precisar que la diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2.007 indica que la demanda fue presentada en Decanato el día 19 de noviembre de 2.007; no obstante, en el sello estampado en la demanda se aprecia, claramente, que la fecha de entrada en el Juzgado Decano de Valdemoro es de 12 de noviembre de 2.007 , considerando que ha de ser tenida en cuenta la última fecha indicada, por tanto, desde que se produjeron los hechos, el día 13 de noviembre de 2.006, hasta que se presentó la demanda correspondiente, el día 12 de noviembre de 2.007, no ha transcurrido el plazo de un año, consecuentemente no ha prescrito la acción que se ejercita.

Además, hemos de tener en cuenta que Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009, precisando que "Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", añadiendo que "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba por aplicación indebida del artículo 1.902 C.Civil , con respecto al importe de los daños materiales producidos a consecuencia de la colisión.

Para acreditar dichos daños fueron aportados con la demanda los documentos números dos y tres, de los cuales deriva que el importe de la reparación se llevó a cabo en un taller, que emitió una factura por un total de 7.676,42 ?, ascendiendo a la cantidad de 1.508 ? la adquisición de la cabina, como material usado. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, por ello fue propuesta y admitida la prueba testifical del representante legal de "Talleres Autorrege. S.A.", el cual ratificó la factura emitida, indicando que el camión presentaba los daños que fueron reparados. El hecho de que el propietario del camión sea cliente del taller no resta veracidad al testimonio de este testigo, tampoco se desvirtúa el resultado de esta prueba por el hecho de que el referido testigo haya manifestado que desconoce si los daños corresponden al siniestro de autos.

En definitiva, consideramos que la ratificación de la factura por parte del testigo proporciona validez a dicho documento, el cual acredita suficientemente los daños generados por la colisión; además, entendemos que se ha intentado reducir gastos, al haber adquirido una cabina en un desguace, según pone de manifiesto el documento número tres aportado con la demanda. Por todo ello, consideramos que no procede aplicar la moderación referida en el artículo 1.103 del C.Civil .

CUARTO.- La sentencia condena en costas procesales a D. Nemesio , si bien la estimación de la demanda es parcial, al ser estimada exclusivamente la indemnización por los daños no condenando con respecto a la cantidad reclamada por paralización del camión. A estos efectos, hemos de remitirnos al artículo 394.1 L.E .Civ. que establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", de acuerdo con este precepto, entendemos que no cabe la imposición de costas procesales, siendo procedente la estimación de este motivo de apelación.

QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ., no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de DON Nemesio , contra la Sentencia Nº 449/2008, dictada en fecha 14 de Julio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valdemoro , en Autos de Juicio Ordinario Nº 684/2007 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

Quedan suprimidos los apartados números tres y cuatro del fallo de la sentencia, quedando sustituidos por lo siguiente: sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas, salvo las costas ocasionadas por la intervención de la compañía aseguradora demandada, las cuales correrán a cargo de la parte actora.

Así mismo, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 228/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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