Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 352/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100401


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 352/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001708

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000352/2010-

Dimana del Juicio Verbal Nº 001141/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Eugenia

Procurador/es:

Letrado/s:

Apelado/s: ELECTROCLIMATIZACION CONDOMINA S.L.U. y MEDIA MARKT VIDEO TV HIFI ELECKTRO COMPUTER F

Procurador/es :

Letrado/s:

En ALICANTE, a dieciséis de diciembre de dos mil diez

El Ilmo. Sr. D. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000418/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Eugenia , frente a la parte apelada ELECTROCLIMATIZACION CONDOMINA S.L.U. y MEDIA MARKT VIDEO TV HIFI ELECKTRO COMPUTER F, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001141/2009 se dictó en fecha 27-11-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando como desestimo totalmente la demanda interpuesta por Eugenia asistida del letrado Sr. Tornell .contra EUROCLIMATIZACION CONDOMINA, S.L. Y MEDIA MARKT VIDEO, TV HIFI ELEKTRO COMPUTER F debo ABSOLVER Y ABSUELVO A TODOS LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Eugenia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000352/2010 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 15-12-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Sra. Eugenia , como compradora de un determinado bien de consumo, en el presente caso un aparato de aire acondicionado, reclama de la empresa vendedora la resolución del contrato con la correspondiente devolución del precio satisfecho y contra la mercantil Electoclimatización Condomina SLU, la devolución del aparato (o bien a la actora o la codemandada), por entender que el expresado bien presentaba graves defectos de funcionamiento que lo hace inviable para el fin que le es propio. La sentencia del Juzgado absuelve de cualquier pronunciamiento de la misma.

SEGUNDO.- La única prueba practicada consistente en los documentos adjuntos a la demanda que no fueron impugnados y la prueba testifical a través de un testigo cada una de ellas. De todo ello se deduce:

1º/ la actora adquirió el día 18 de agosto de 2007 en el establecimiento Media Markt de Alicante un aparato de aire acondicionada de uso doméstico, Samsung pagando al contado el precio de la compra ascendente a 868 euros; funcionando correctamente el dispositivo de frio, no así el de calor.

2º/ en vista de que presentaba importantes defectos de funcionamiento, el siguiente mes de enero la Sra. Eugenia se presentó en el mencionado establecimiento comercial, donde fue remitida al servicio técnico;

3º/ una vez contactado con el mismo, que recogió el aparato en concreto el condensador para su reparación;

4º/ no obstante, y ya en funcionamiento se avería nuevamente en varias ocasiones, hasta que finalmente es retirado en agosto de 2008, sin que haya sido devuelta a la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.- Es indiscutible que el negocio litigioso constituye una compraventa civil de un bien de consumo celebrada entre un vendedor profesional y una consumidora, por lo que más allá de los preceptos generales reguladores de la compraventa contenidos en el Código civil y de las normas también generales de protección de los consumidores y usuarios (Ley 26/84 ), la norma específica aplicable al caso viene dada por la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantías en la venta de bienes de consumo, cuyos preceptos en la actualidad integran los artículos 114 a 127 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios aprobado por Decreto legislativo 1/2007 .

Ello sentado, y puesto que los defectos de funcionamiento llamadas faltas de conformidad, en la terminología de la expresada Ley 23/03 del bien de consumo adquirido por la actora, en principio la compradora sólo podía optar entre "exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, lo que no ocurre en el presente supuesto. La compradora demandante, con su actitud demuestra que en primer lugar opta por la reparación del bien como así se deduce de los documentos aportados y que no se han visto impugnados. Ello no obstante, y siendo cierto que en principio el comprador que opta por la reparación no puede sin más reclamar la resolución de la venta, lo que antecede es irrelevante en el supuesto enjuiciado.

El artículo 7 de la Ley de bienes al consumo establece que "la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor". Como resulta de la prueba practicada, la reparación de la avería del aparato se ha demorado, hasta tal punto que ni siquiera consta la devolución del mismo, ni tan poco su intención, lo que justifica el cambio de opinión de la actora, quien a partir de esa demora dejó de estar interesada ya en recuperar el bien.

En consecuencia, frente a lo argumentado por las demandadas, la compradora puede legítimamente optar por la resolución de la venta con los consiguientes efectos restitutorios e indemnizatorios, en vista de la demora excesiva en la recuperación del bien ya reparado. Ello conlleva la estimación integra de la demanda planteada con todos sus efectos inherente.

CUARTO.- Dada la estimación integra del recurso de apelación no procede la condena en costa de esta alzada por imperativo de los artículos 398.2 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 27 de noviembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar estimando íntegramente la demanda interpuesta debo declarar y declaro:

Resuelto el contrato de compra del aparato de aire acondicionado de fecha 18.08.2007 suscrito entre Eugenia y la demandada Media Markt Video TV IFI Elektro Computer F, condenando a dicha mercantil a la devolución del precio de compra que asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y ocho (868 €) que se reclama como principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de pago (18.08.2007) hasta su completo reintegro.

Que se condene a la mercantil vendedora a estar y pasar por las consecuencias derivadas de la resolución del contrato.

Que se condene a la empresa codemandada Eletroclimatización Condomina, S.L.U., a la devolución del aparato de aire acondicionado que fue entregado por la actora y que tiene en su poder, obligándole a entregarlo a Eugenia para su devolución a la vendedora o en su caso entregarlo directamente a la mercantil vendedora, justificando fehacientemente su devolución.

Todo ello con la condena a las codemandadas de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrada, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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