Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 334/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2010
SENTENCIA: 00174/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 638/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Siero, Rollo de Apelación nº 334/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Teodora , representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Luis-Carlos Albo Aguirre y como apelado y demandado DON Juan Manuel , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Fausto Suárez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Doña Teodora frente a Don Juan Manuel y, en consecuencia:
1º- DECLARO que los predios que se describen en el hecho tercero de la demanda pertenecen en usufructo a Doña Teodora y en nuda propiedad a Don Juan Manuel .
2º- CONDENO al demandado a que deje libre y a disposición de la actora los precitados predios, absteniéndose de entrar en ellos en lo sucesivo y/o realizar cualquier clase de actos de despojo o perturbación sobre los mismos.
ABSOLVIÉNDOLE del resto de pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Teodora , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiéndose accedido a la prueba propuesta por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 22 de noviembre de 2.010, la que se celebró con asistencia de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y frente a ella se alza la actora reiterando las pretensiones que en dicha resolución le fueron rechazadas, concretamente la condena al demandado al abono del importe de los beneficios netos que produjeran o debieran producir los predios objeto de la litis(el local bajo y el piso segundo del inmueble referido en la demanda) desde el 14-8-1989 hasta la interpelación judicial, y de ésta hasta la puesta a disposición de dichos bienes, de los que, como sabemos, la demandante Doña Teodora ostenta la condición de usufructuaria y el demandado Don Juan Manuel la de nudo propietario.
SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en autos, y así se señaló en la recurrida, aparece que Don Juan Manuel ocupaba la vivienda y parte del local que fue destinado a cochera cuando el 14-1-1.989 los hoy contendientes así como la hija y hermana de Doña Teodora y Don Juan Manuel , Doña Loreto , otorgaron escritura pública por la que se liquidaba la sociedad ganancial de Doña Teodora y su esposo fallecido, procediéndose por los otorgantes, en cuanto herederos, a la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios, siendo así, como queda dicho, que Don Juan Manuel se adjudicó la nuda propiedad de tales inmuebles, ostentando su madre el usufructo.
Resulta asimismo que dicho demandado continuó ocupando dichos inmuebles a la vista, ciencia y paciencia de su progenitora y sin oposición de ningún tipo, hasta que a causa de desavenencias familiares le requirió a su desalojo el 6-11-2.007, lo que realizó voluntariamente el 12-12-2.007, no sin antes haberse iniciado la presente litis a finales del mes de octubre.
Del contenido de los artículos 467 y 471 del Código Civil se desprende que pertenecen al usufructuario los frutos de la cosa, de ahí la reclamación en cuestión, y que se remonta al momento de la constitución del usufructo, como vimos en el mes de enero de 1.989, significando la recurrente que en modo alguno cedió a su hijo el uso de los inmuebles ni renunció a la obtención de los frutos o beneficios que de ellos pudiesen derivarse.
Ahora bien, queda claro en las actuaciones el consentimiento de dicha ocupación, así como la realización de obras de rehabilitación en la vivienda por parte de Don Juan Manuel , como así lo prueba no sólo las manifestaciones vertidas al respecto, sino las múltiples facturas aportadas con la contestación a la demanda, que demuestran claramente que fue aquél quien puso la vivienda en condiciones de habitabilidad.
Por lo tanto, Don Juan Manuel continuó ocupando la vivienda tras la adjudicación y distribución de la herencia de su padre, y ello lo hizo por la condescendencia de su madre durante casi veinte años, sin que en ningún momento le hubiese solicitado percepción alguna ni hubiese demostrado el mínimo interés en ocuparla o arrendarla. Tal proceder no se compadece ahora con una petición como la que postula.
Cuestión distinta podría ser el período comprendido entre el 6-9-2.007, fecha en la que Doña Teodora dio por concluso su consentimiento a la ocupación, y el 12-12-2.007, fecha en que Don Juan Manuel dejó libre el inmueble, mas es evidente que no existe prueba en autos acerca de posibles rendimientos que pudo generar dicho inmueble durante dicho trimestre, y es obvio que los frutos y rendimientos postulados no pueden basarse en meras hipótesis.
En consecuencia, se ratifican en su integridad los acertados razonamientos plasmados por la Señora Juez de primer grado.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la expresa condena en las costas de esta instancia a la parte que la promovió (Art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Teodora contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

