Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 310/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00418/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0012786
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000948 /2009
RECURRENTE : Antonieta , Julio , Blanca
Procurador/a : PEDRO ELIAS CABAL, PEDRO ELIAS CABAL , PEDRO ELIAS CABAL
Letrado/a : IGNACIO AGUIRRE FERNÁNDEZ, IGNACIO AGUIRRE FERNÁNDEZ , PEDRO GALLINAL GONZALEZ
RECURRIDO/A : Martin
Procurador/a : NOELIA MENÉNDEZ TAMARGO
Letrado/a : SERGIO BEJAR FERNANDEZ
SENTENCIA Nº. 418/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, a uno de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 948 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 310 /2010, en los que aparecen como parte apelante, DOÑA Antonieta , DON Julio , DOÑA Blanca , representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO ELIAS CABAL, PEDRO ELIAS CABAL , asistido por el Letrado D. IGNACIO AGUIRRE FERNÁNDEZ, los dos primeros y D. PEDRO GALLINAL GONZALEZ la tercera, y como parte apelada, Martin , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. NOELIA MENÉNDEZ TAMARGO, asistido por el Letrado D. SERGIO BEJAR FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Enero de 2010 , cuya parte dispositivo es del tenor literal siguiente: "FALLO: La estimación de la demanda formulada por Dª Noelia Menéndez Tamargo, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Martin , declarando haber lugar al desahucio por precario de los demandados Dª Blanca , Dª Julio y Dª Antonieta , del inmueble sito en el piso NUM000 . del edificio nº. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Gijón; condenando a Dª Blanca , D. Julio y Dª Antonieta al desalojo del referido inmueble, que se llevará a cabo mediante lanzamiento en caso de falta de abandono voluntario.
Asimismo, condeno a Dª Blanca , D. Julio y Dª Antonieta al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Antonieta , DOÑA Blanca Y DON Julio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para deliberación y Votación y Fallo el día 28 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso mientras la demandada doña Blanca se opone al precario instado por su suegro sobre el piso que habita en unión de su esposo (hoy fallecido) e hijos, articulando tres tipos de excepciones, en primer lugar afirma que existe un fraude en la adquisición del dominio del inmueble por el actor, en virtud de la sentencia de separación del año 1991 puesto que, -se arguye-, se hizo la atribución del bien al demandante para evitar las deudas que pesaban sobre la vivienda sin que realmente se le atribuye y detentase el dominio sobre el piso. Por otro lado señala que poseen título, al haber llegado al acuerdo de hacer frente a los pagos y gravámenes que justifica la documental y que al menos subsidiariamente es titular del 50%, para postular finalmente la no imposición de costas por existir dudas de hecho (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ), petición a la que se suman los otros dos recurrentes, padres de la anterior, quienes señalan su falta de legitimación pasiva por no habitar el inmueble litigioso.
SEGUNDO.- Constituye el precario la institución que permite el disfrute de una finca, sea rústica o urbana sin pagar merced, incluyendo dentro de este concepto, no sólo la posesión carente de título, sino el status de quien habiendo detentado el bien con título, después éste haya perdido validez o eficacia, siendo insuficiente para enervar el dominical que ostente el accionante y esta carencia de título es palmaria en el caso de doña Blanca a tenor de la prueba practicada. En primer lugar no cabe entrar a resolver el primero de los motivos de recurso, relativo a una supuesta causa de ineficacia por supuesta simulación absoluta en el título del actor, que ni puede ser esgrimida en este procedimiento y sí en un declarativo ordinario, ni, de serlo, ha sido articulada procesalmente de forma correcta, causa que además se contrapone con lo manifestado por la testigo llamada por los apelantes, que fue la esposa del actor y que ratifica la validez y realidad de la adjudicación al liquidar su sociedad de gananciales por lo que hemos de admitir la legitimación que posee el propietario del bien que goza de un título a su favor inscrito para impetrar el desahucio. Sentando lo anterior el supuesto título que esgrime la demandada no aparece acreditado con la eficacia necesaria para impedir el éxito de esta acción, pues que existan pagos del IBI por los que viene disfrutando el inmueble por la merced del propietario y el hecho de que abonen como contraprestación al uso, las cargas y gastos derivados de la ocupación y uso no genera título alguno para enervar el dominical. Tampoco impiden declarar el precario los recibos que se aportan correspondientes a diversos pagos del préstamo hipotecario con titulares diferentes (entre los cuales aparecen el demandante y su ex esposa) y periodicidad ciertamente irregular, que de acreditarse lo fueron por la demandada en beneficio del actor y para saldar puntuales pagos de la cuotas de la hipoteca que gravaba el piso de su propiedad, generarían el correspondiente derecho de crédito a su favor por las cantidades abonadas en beneficio de un tercero, a reclamar por la vía procedente, derecho que en ningún caso obsta al desahucio ni transforma su condición de precarista convirtiéndola en propietaria o copropietaria en un 50% de la vivienda, situación en modo alguno probada y contraria a la testifical practicada a su instancia, en la que el cuñado de la hoy apelante y hermano de su esposo fallecido afirma que parte de las cargas las asumió el actor y parte su hermano en contraprestación a la ocupación gratuita del bien. Igual suerte desestimatoria merece el recurso de los otros dos apelantes, puesto que no es sólo que su nombre figure en el buzón del piso como ocupantes del bien y que reconozcan que pasan en la vivienda de autos temporadas para ayudar a su hija, creando así una situación posesoria, hoy inconsentida, sobre el bien que faculta al desalojo, sino que los testigos, incluso don Martin , cuñado de su hija, que depone a instancia de la parte demandada afirma que los recurrentes, padres de doña Blanca conviven en la actualidad con ella en dicho domicilio (1, 01, 48 horas de la grabación), declaración significativa de la legitimación pasiva que ostentan para soportar la eficacia de la acción contra ellos instada en la demanda.
TERCERO.- Por último ha de rechazarse la pretensión de exonerar a los demandados de las costas del procedimiento, por existir dudas de hecho, so pena de interpretar este concepto, que no es sino una excepción a la regla general del vencimiento, en sentido tan laxo hasta convertirlo en criterio general, pues la ocupación de don Julio y doña Antonieta queda acreditada sin ningún género de duda y también la de doña Blanca , siendo huérfano de todo apoyo probatorio la alegación a la existencia de título obstativo al del accionante, sin que se aprecie la complejidad en que basan su alegato los hoy apelantes, debiendo confirmarse en su integridad la apelada, todo ello con imposición a los recurrentes de las costas de su recurso (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,
Fallo
Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Antonieta , DOÑA Blanca Y DON Julio , contra la sentencia dictada el 11 de Enero de 2010 dictada en autos de J. Verbal Desahucio 948/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

