Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 53/2010 de 28 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 53/2010

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vitos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de juicio Verbal núm. 932/2009 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los que es parte apelante, DON Rodolfo , vecino de A Coruña, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apeladas no personadas, DOÑA Adelina , vecina de Narón, con domicilio en CALLE001 , NUM005 - NUM002 - NUM006 NUM007 , con documento nacional de identidad nº NUM008 , DOÑA Apolonia , con documento nacional de identidad nº NUM009 y DOÑA Carina , con documento nacional de identidad nº NUM010 , vecinas de A Coruña, con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 ; versando la apelación sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha once de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Adelina contra D. Rodolfo , Dª Apolonia y Dª Carina condenando a D. Rodolfo a pagar a Adelina la cantidad de 600,51 euros. Cantidad a la que le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Rodolfo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2009, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. No habiéndose personado ante esta Audiencia ni el apelante, don Rodolfo ni las apeladas, doña Adelina , doña Apolonia y doña Carina se acordó que únicamente se les notificaría la resolución que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 01 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte demandada; alzándose esta última contra la citada resolución, por entender aún cuando no lo dice expresamente que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, pues alega las razones que a su juicio le asisten para no ser condenado, añadiendo además que el contrato arrendaticio que le unía con la actora concluía el mes de enero y no tiene por tanto que abonar el mes de febrero que se le reclama; a lo que se opone la contraria solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ha quedado probado en los autos que las partes aquí litigantes han firmado el 15 de julio de 2008 un contrato de arrendamiento, por el que los demandados estaban obligados a pagar el importe de la renta, así como los gastos derivados del suministro de agua, luz y gastos de comunidad, en el presente caso se le reclama el importe correspondiente al mes de febrero de 2009, que al decir del demandado-apelante, el contrato suscrito era de seis meses, no hay que olvidar que en el mismo se hace constar que era renovable, dicha causa por lo tanto no le exime del pago, siempre y cuando hubiese en tales fechas ocupado el inmueble.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de Enero EDL 2000/77463 , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

TERCERO.- Se trata de resolver la cuestión litigiosa a la luz de los medios de prueba aportados a los autos, de manera que los demandados no han dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 217 L.E.C ., esto es, al no haber probado que en el mes de febrero hubieran no sólo abandonado el piso, sino que éste lo hubiesen dejado a disposición de la actora, es por lo que se encuentran obligados a abonar el importe de la renta correspondiente al mismo que como arrendatarios le corresponde (artículo 1555 Código Civil ) y fiadora respectivamente (1822 Código Civil), así como el de los gastos derivados del mismo, que en este caso se concretan en el recibo de luz y gastos de comunidad, al no haberse acreditado por la actora los gastos de agua (artículo 217 L.E.C .), sin que pueda atribuirse a su abono el importe entregado a su inicio a la actora en concepto de fianza, como así queda expresamente recogido en el propio contrato arrendaticio, en una de sus condiciones se establece "la fianza no vale como pago de la mensualidad"; salvo el recibo mencionado, la demanda debía prosperar y al haberlo admitido así la juez "a quo" el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se impone la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, al haber sido el recurso desestimado (artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-09-09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, resolviendo el Juicio Verbal Nº 932/09 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.