Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 207/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00418/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003459 /2010
ROLLO DE APELACIÓN 207/2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1352/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 59 de MADRID
Apelante/s: CERAMICAS NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA S.A., GESTION AGESUL S.L.
Procurador/es: MARIA IRENE ARNES BUENO, MARIA TERESA MARCOS MORENO
SENTENCIA NÚM. 418
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID, diecisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1352/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 207/2010, en el que han sido partes, como apelantes: a.- la demandante Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno; y b.- la demandada Gestión Agesul S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda presentada por Dª María Irene Arnés Bueno en nombre y representación de Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva SA contra Gestión Agesul SL y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 13.124,98 euros sin hacer declaración en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por demandante y demandada, que formalizaron adecuadamente; y así la primera, la demandante, lo hizo a los folios 643 y siguientes, mientras que la demandada a los folios 622 y siguientes, para admitidos a trámite sendos recursos, oponerse cada parte al interpuesto de contrario. Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A. lo hizo, al recurso de Gestión Agesul S.A., a los folios 675 y siguientes mientras que Gestión Agesul S.L. respecto del recurso de Cerámicas, a los folios 685 y siguientes, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, precisamente porque este Tribunal tan sólo mantendrá la sentencia dictada por el iudex a quo en cuanto que reconoció 13.124,98 euros a la actora primitiva, pues, como luego se verá, esta Sección 19ª acogerá el recurso devolutivo interpuesto por Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A. en su integridad, con estimación plena de la demanda mientras que desestimará el articulado por Gestión Agesul S.A., que pretendía, en definitiva, que no se abonase cantidad sustancial alguna, pues partía del dato de que se le había generado unos perjuicios en relación con la obra del Ensanche de Vallecas de 103.344,50 euros, cuando la actora reclamaba 103.394,90 euros por ladrillos suministrados para las obras del Ensanche de Vallecas (90.269,92 euros), Miramadrid en Paracuellos del Jarama (9.366,34 euros) y viviendas de la calle José Isbert con vuelta a la calle Juan Echanove de Rivas Vaciamadrid (3.758,64 euros), lo que totalizaban, según vimos, la cifra de 103.394,90 euros y
PRIMERO.- La problemática que se somete a la consideración de este Tribunal gira en torno a la determinación de los efectos del contrato suscrito por Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A. con Gestión Agesul S.A., en virtud del cual la primera suministraba a la segunda ladrillos para las obras a que antes hicimos mención; contrato que se perfeccionaba, en cada caso, con el pedido específico que efectuaba la demandada frente a la demandante, que debía entregar ladrillos en función de las necesidades de las obras, sin que respondiese el suministro a un planing, que hubiese permitido que los pedidos se hubiesen ejecutado con una específica simultaneidad; extremo éste, de que los pedidos no respondían a un planing concreto, que aceptan los litigantes en la prueba practicada; suministro de gran entidad económica pues para la obra del Ensanche de Vallecas se había pactado la entrega de setecientos mil ladrillos "clinker barroco" y plaqueta barroca desde el 14 de junio a diciembre de 2007; cuatrocientos treinta y tres mil cien ladrillos "albero liso" para Miramadrid con inicio del plazo de suministro en julio de 2007 y sin fecha de finalización y finalmente unidades de ladrillo "albero liso" para la obra de la calle José Isbert con inicio en marzo de 2007 y hasta enero de 2008. Acompañaba la demandante los suministros repetidos y el impago de los precios que había llevado al escrito rector del proceso con las facturas impagadas respecto de las cuales la demandada, como veremos, esgrimió siempre el incumplimiento de la demandante en cuanto que los ladrillos suministrados no tenían el carácter uniforme que se exigía para cada una de las obras al variar el color de los mismos, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de ladrillos "que dan la cara" (folio 325), que son de cara vista y que han de tener un color determinado lo que había motivado retrasos en la obra e incluso tener que contratar con tercero, de donde venía a obtener la parte unos perjuicios de 103.344,50 euros, como ya vimos, y que se recogen en un escrito confeccionado al respecto por la demandada, que obra a los folios 298 y 299 de los autos principales, entre otros lugares del procedimiento. Resaltar que siempre la demandada vino afirmando que los ladrillos suministrados variaban de color y así en unos casos se suministraban marrones, en otros de color naranja y, en otro caso, ladrillos rojizos, como vino a especificar el aparejador, arquitecto técnico de las obras Sr. Agustín en su testifical; incidiendo también en este extremo el Sr. Damaso , arquitecto y director facultativo de las obras que resalta las distintas tonalidades de los ladrillos y que hubo de procederse al derribo de una parte de la obra, lo que motiva retraso de la misma y paralización de la fachada; criterio que no comparten los testigos de la propia parte actora que desconocen los problemas de suministro de los ladrillos y que estos tengan carácter defectuoso como también rechazan el derribo del muro o muros de fachada, que vienen a situarse por el arquitecto en el 0,4% o que tiene, digámoslo ya, una insignificancia palmaria, no siendo posible desde aquella deficiencia del 0,4% obtener la conclusión económica que pretende la demandada al tratar de compensar la cantidad que reclama la actora; añadir, que también se dilucidó en el procedimiento que no es lo mismo colocar los ladrillos suministrados de una u otra forma; y así si los ladrillos de un específico suministro se colocan en vertical su decoloración chocará frontalmente con otros ladrillos también suministrados por la demandante, mientras que aquellos ladrillos que colocan en horizontal será factible que se dé una uniformidad mayor que en el supuesto contrario como terminaron por reconocer el arquitecto y el aparejador de la obra; luego el posible retraso en el suministro deriva de la falta de planing establecido por las partes, de una parte, y los problemas de coloración también tienen que situarse en la inadecuada colocación de los propios ladrillos suministrados; véase a estos fines el acta notarial del Notario Sr. de Prada que obra a los folios 336 y siguientes con fotografías en los folios 365 y ss; y es que, como especifica la parte actora, la demandada desoyó el pliego general de condiciones para la recepción de ladrillos cerámicos en las obras en construcción, que se recogen en la Orden de 26 de julio de 1988 y que está unida al folio 370 de los autos principales, como también el Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo , para no darse cumplimiento, de otra parte, tampoco por la demandada, al art. 336 del Código de Comercio .
SEGUNDO.- En nuestro caso concreto, ciertamente, se efectuó el suministro de la cantidad reclamada por las cifras que se llevan al escrito rector del proceso, impagando su precio, lo que resulta evidente, por la demandada Gestión Agesul S.A. amparándose en unas deficiencias no acreditadas a través de la oportuna pericial y que pueden calificarse de insignificantes para una obra de la enjundia, en cuanto a los suministros de ladrillos se refiere, como las que ejecutaba la propia demandada en la calle Cañada del Santísimo del Ensanche de Vallecas, Miramadrid en Paracuellos del Jarama (Urbanización Mirasierra) y en la calle José Isbert con vuelta a la calle Juan Echanove, de Rivas Vaciamadrid. No es posible para obviar el hecho constitutivo de la pretensión, cual es el suministro de ladrillos, que efectivamente ha tenido lugar, como reconoce la demandada, esgrimir que los ladrillos tenían deficiencias sin acreditar éstas, cuando la colocación de los propios ladrillos supone la necesidad de combinar unos con otros para que la coloración de los mismos no distorsione la uniformidad de la fachada (ya explicamos lo que es la colocación vertical en relación con la horizontal); y especialmente no será posible tratar de reclamar en sede compensación más de 103.000 euros con un simple folio donde se concretan los perjuicios y sin un soporte técnico sobre el particular, con aportación de documentos e incluso la oportuna prueba pericial, y añadir, de otra parte, que la parte en su contestación a la demanda ni pide la compensación como tampoco reconviene, ni tampoco cita, en cuanto a la compensación, los preceptos de rigor, de manera que al esgrimir el hecho extintivo éste carece de la necesaria eficacia tanto fáctica como jurídica, no pudiendo acogerlo este Tribunal. No se olvide que los hechos modificativos, extintivos y excluyentes corresponde acreditarlos al demandado desde el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no hizo Gestión Agesul, pues cuando reconoce, a través de la testifical del arquitecto que los defectos se sitúan, en cuanto a los ladrillos se refiere, en 0,4%, habremos de convenir que el recurso devolutivo interpuesto por la demandada carece de cualquier soporte cuando pretendía que la Sala dejase sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en la instancia en cantidad, en favor de la demandante, de 13.124,98 euros, pues precisamente el Juzgador de instancia incidió aquí en un manifiesto error en la apreciación de la prueba y error de derecho cuando no estimó en su integridad la demanda interpuesta por Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A., cuyo recurso, ciertamente, tiene que acogerlo esta Sala en su reclamación de 103.394,90 euros, que es la cantidad que reclama la demandante y que no abonó la demandada, que pretende que se le reconozcan perjuicios de nada menos, que de 103.344,50 euros, plasmados en un solo folio de los autos principales sin soporte documental o probatorio alguno según hemos afirmado anteriormente.
TERCERO.- Y decimos efectivamente que el recurso devolutivo interpuesto por la demandante debe acogerlo esta Sala porque acreditó los hechos constitutivos de la pretensión en el marco del contrato de suministro, a relacionar con la compraventa mercantil (325 y siguientes), habida cuenta que se efectuó el específico suministro, que los ladrillos se aceptaron y se colocaron en la obra, y que sólo posteriormente se pretenden reclamar unos perjuicios que, como hemos visto, carecen de soporte probatorio alguno en el procedimiento. Téngase en cuenta que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y que han de cumplirse a su tenor como especifica el art. 1091 del C.Civil ; de manera que si se ha dado el suministro, como reconoce la demandada, que recepcionó los ladrillos, y que no devolvió a la demandante, al tiempo que tampoco pagó el precio, habremos de convenir que aquel contrato de compraventa mercantil con continuación en el tiempo genera la obligación del pago del precio a que no se hizo frente máxime teniendo en cuenta que la demandada no probó perjuicio alguno que pudiera situarse en el art. 1101 y concordantes del C.Civil , como tampoco sería posible cuando la demandante cumplió con su obligación y suministró los ladrillos con las particularidades que se hacía constar en su publicidad, pues es indudable que los ladrillos de cara vista pueden presentar ligeras variaciones de color (325 y siguientes de los autos principales), que pueden obviarse mediante una adecuada colocación en la fachada de los inmuebles; y así la propia publicidad de Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A., bajo el rótulo de ladrillos "que dan la cara", deja constancia de las características técnicas de los repetidos ladrillos, y de la importancia de mezclarlos para conseguir un aspecto armonioso de las fábricas; para ello, a la hora de tomar los ladrillos para llevar al tajo, en vez de hacerlo de un único palet, lo haremos de, al menos, de tres diferentes puntos y si desmontamos los palets de forma piramidal conseguiremos mezclar todas las capas del propio palet; lo que no hicieron los propios demandados en la obra del Ensanche de Vallecas en la que se efectuaron los suministros conforme a lo pactado y con el suministro de unos ladrillos para fachadas que no tenían los defectos que la propia demandada especifica en su contestación a la demanda y menos aún que le generaron los perjuicios que se enunciaron en la fase alegatoria del proceso.
CUARTO.- La estimación del recurso de Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A. comporta que no se impongan las costas del mismo a su promotora, mientras que Gestión Agesul S.A. tiene que asumir las costas de su propio recurso, que se desestima, desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte las costas de la primera instancia tiene que asumirlas la demandada al estimarse, en su integridad, la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A., que estuvo representada por Dª Irene Arnés Bueno y desestimando el articulado por Gestión Agesul S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, al que se opuso, en cada caso, la contraparte, ambos recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid (procedimiento ordinario 1352/2008) en 20 de noviembre de 2008 , debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia para reconocer a la demandante la cantidad de 103.394,90 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición a Gestión Agesul S.A. de las costas producidas en primera instancia y haciendo, respecto de las mismas, pronunciamiento condenatorio en cuanto al pago de la cifra repetida a Gestión Agesul y en favor de la demandante. En cuanto a las costas de la alzada no se imponen a Cerámicas Nuestra Señora de la Oliva S.A. las costas de su recurso que se acoge, para tener que asumir Gestión Agesul S.A. las de su propio recurso, desestimado por esta Sala.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
