Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1514/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 1514/2010

AUTOS Nº: 595/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 595/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana, contra la entidad Sevillana Endesa S.L.U., representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de noviembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " de Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Jaime Cox Meana, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 contra Sevillana Endesa, sobre reclamación cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 50 euros, más los intereses legales desde la fecha de la citación a juicio. Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 31 de mayo de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en el pleito de que el presente rollo dimana acerca de la cuestión de quien sea el propietario del local, de una superficie de 27 metros cuadrados, del edificio de la comunidad de propietarios demandante donde existe instalada una caseta de transformación de electricidad, o, dicho de otra manera, se discute si dicho local es un elemento privativo de la propiedad de la empresa suministradora de electricidad, la demandada Endesa Distribución Electrica, S.L.U., o si, por el contrario, es un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, que es preciso reservar a dicha empresa para la instalación de un centro de transformación de electricidad.

En el primer caso, habría de contribuir la demandada al pago de los gastos comunes, de acuerdo con el correspondiente coeficiente de participación, y, por lo tanto, sería procedente la estimación de la demanda, en la que se reclama la suma de 50 euros correspondiente a cinco mensualidades de cuotas de dichos gastos, y en el segundo, en cambio, la demanda no podría prosperar

SEGUNDO .- El juzgador "a quo", en su sentencia, vino a estimar la demanda, considerando que el local en cuestión pertenece a la empresa demandada, en base al hecho de que en el catastro, según la hoja aportada de una consulta informática a la oficina virtual del mismo, aparece el local en cuestión como de la propiedad de la misma y con un determinado coeficiente de participación.

Pero éste tribunal, sin embargo, discrepa, abiertamente, de dicho criterio, pues, como reiteradamente señala la jurisprudencia, el catastro no constituye prueba bastante, sino un mero indicio, de las titularidades que publica, si no va acompañado de otros medios de prueba, los cuales no constan en este caso, en el que, aparte de dicha hoja, únicamente se ha traído al pleito un informe técnico acerca del edificio, que nada aporta realmente, al basarse en los mismos datos del catastro. Pero, aparte de ello, la pertenencia del local a la comunidad de propietarios demandante resulta, claramente, de la normativa que regula estos centros de transformación eléctrica.

TERCERO .- Así resulta de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 2.413/1.973, de 20 de Septiembre , por el se aprobó el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, vigente en la fecha en la que se construyó el edificio de la actora, que imponía a la propiedad, cuando se construyera un edificio, la obligación de reservar un local en el mismo para destinarlo al montaje de la instalación de un centro de transformación, sin que pudiera tener otra finalidad

Y en los mismos términos se pronuncia, actualmente, el artículo 47 del Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al que remite el artículo 13 del Real Decreto 842/2.002, de 2 de Agosto , por el que se aprueba el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Se trata, por lo tanto de un local de la comunidad de propietarios del edificio cuyo uso se reserva y cede a la empresa suministradora de electricidad, permaneciendo aquélla como propietaria del mismo, por lo que resulta clara la improcedencia de la reclamación formulada.

CUARTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia recurrida, absolver a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución, de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 25 de Noviembre de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 22 de esta ciudad , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada, Endesa Distribución Electrica, S.L.U., de los pedimentos de la demanda formulada en contra por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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