Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 178/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.05.2-08/000444

A.p.ordinario L2 178/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Autos de Pro.ordinario L2 184/08

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Recurrente: Estanislao

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: AINHOA MENTXAKA ARTIZ

Recurrido: Higinio y MAPFRE

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a: ARTURO GONZALEZ PUEYO y ARTURO GONZALEZ PUEYO

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SENTENCIA Nº 418/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Balmaseda y del que son partes como demandante Don Estanislao representado por el Procurador Don Ignacio Echevarria Otañes y dirigido por la Letrada Doña Ainhoa Mentxaka Artiz, y como demandados Don Higinio y MAPFRE MUTUALIDAD de SEGUROS representado por el Procurador Don Carlos Manuel Martinez Rivero y dirigido por el Letrado Don Arturo Gonzalez Pueyo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de febrero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

Estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Echevarría Otañes en nombre y representación de Estanislao frente a Higinio y la aseguradora Mapfre, S.A., representados en estos autos por el procurador Sr. Martínez Rivero, y en su consecuencia condenar a los demandados a satisfacer solidariamente al demandante en concepto de indemnización la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y seis euros con nueve céntimos (4.396,09 euros) más el interés legal de esta cantidad incrementado en un 50% desde el 29 de septiembre de 2006 hasta 29 de septiembre de 2008, y en un 20% de la cuantía de la indemnización desde el 29 de septiembre de 2008 hasta la total satisfacción de la deuda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 6 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se acuerda acceder a la petición de aclaración de la sentencia dictada en estos autos, con numero 19, en fecha 25 de febrero de 2009, en el sentido de que la cantidad a que se condena a pagar a los demandados será de dos mil ciento noventa y ocho euros con cuatro céntimos (2.198,04 euros), manteniéndose intacto el resto del fallo.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Estanislao ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del actor frente a la sentencia apelada impugnando la estimación en la misma de concurrencia de culpa del Sr. Estanislao en el accidente de circulación de que se trata así como la indemnización establecida por daños materiales en el vehículo siniestrado.

Aduce, en síntesis, que acontecido dicho accidente por la invasión del Ford Mondeo de los demandados del sentido de circulación contrario colisionando brutalmente con el vehículo que precedía al del Sr. Estanislao éste no pudo evitar alcanzar a la Renault Kangoo al constituirse un obstáculo en la calzada. Señala que se trataba de un tramo en obras y que todos los vehículos circulaban en caravana a similar velocidad, no estándose ante el hecho de que su representado no guardase la distancia de seguridad sino que la previa colisión anuló dicha distancia, afirmando que incluso la aseguradora codemandada a la hora de indemnizar a los ocupantes de la Renault Kangoo se hizo cargo del cien por cien de los daños y lesiones de los mismos. En cuanto a los daños del vehículo entiende improcedente que se reste al valor venal del vehículo el importe de los restos afirmando que no cobró nada por los mismos por lo que no pueden ser descontados; y sostiene el porcentaje del valor de afección del 50% considerando insuficiente el 20% admitido en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso decir, en lo que hace a la responsabilidad en el siniestro que aquí nos ocupa, que esta Sala, a la vista del resultado probatorio en las actuaciones, comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, singularmente ante los testimonios en el acto del juicio de los ocupantes de la Renault Kangoo que fue alcanzada por el vehículo del demandante.

Ni el Sr. Casiano ni la Sra. María se han mostrado capaces de discernir una secuencia temporal en los dos impactos que recibió en el accidente su vehículo, el primero de ellos del Ford Mondeo y el segundo del Citroën ZX del recurrente, lo que evidencia la excesiva proximidad a la Renault Kangoo con que transitaba este último, esto es inobservancia, ya apuntada en el atestado elaborado por la Ertzaintza con ocasión de los hechos, de una mínima distancia de seguridad que, dada la escasa velocidad a que circulaban los vehículos, de haberse observado pudiera haber permitido eludir la colisión o al menos que sus consecuencias fueran de menor entidad, encontrándonos así ante una omisión imputable a quien apela convergente al resultado, siendo el porcentaje establecido en la sentencia debatida ajustado a las circunstancias expuestas. Este motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO.- Tampoco va a prosperar el segundo motivo de recurso ya que, de un lado, la valoración de los restos ha sido efectuada según pericial que esta misma parte hoy recurrente aportó con su demanda, luego su perito ya tuvo en consideración la efectiva posibilidad de obtener a los mismos una cuantía económica frente a la imposibilidad que ahora se dice por el demandante; y no ha quedado desvirtuado por ningún otro medio de prueba que aquellos carecieran de tal valor ni menos probado por quien lo alega que el Sr. Estanislao al entregar su coche al desguace no hubiera percibido cantidad alguna.

Y, de otro, porque pretendiéndose un valor de afección del 50 % este porcentaje se presenta carente de cualquier soporte objetivo ya que como razona el juzgador a quo ni se alega causa que lo justifique ni se acredita nada al respecto. Por lo cual, cuando el que se afirma por el apelante apreciado en determinadas resoluciones de esta misma Sala no se constituye en un porcentaje de general aplicación con inatención a las circunstancias de cada caso concreto, y siendo, como alega la contraparte en su escrito de oposición la recurso, que tan siquiera consta cuál fuera el real estado del automóvil en el momento del accidente, no se aprecia justificación para incrementar el porcentaje de afección establecido en la sentencia impugnada.

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 184/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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