Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 550/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 550 (VC 84-297) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1319 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 418/11
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por LA UNIÓN ALCOYANA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª CONCEPCIÓN C. SEGURA LLOBREGAT; siendo la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por LA UNION ALCOYANAN contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 5 / 10 / 11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada desestima la demanda presentada por la aseguradora demandante, que ejercita la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por haber indemnizado a su asegurador en los daños sufridos, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha acreditado que las máquinas de su asegurada se averiaran como consecuencia del deficiente suministro de energía eléctrica (una subida de tensión), suministrada por IBERDROLA.
Efectivamente, la aseguradora demandante ha accionado sobre la base del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece, en lo que ahora interesa, que " El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse ". Es decir, nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil , es que se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. En virtud de la subrogación, por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación; argumentación de la que deriva que la aseguradora, en la reclamación que ha dirigido contra la empresa suministradora de energía eléctrica, podrá ejercitar todas y cada unas de las acciones que habrían de corresponder a su asegurada. Lo cual tiene relevancia en el caso que nos ocupa, pues ésta no tiene la condición legal de consumidora o usuaria y, por tanto, no le es de aplicación la legislación protectora de los consumidores y usuarios otorga, en contra de lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Se suscita, por tanto, en primer lugar, en cuestión de índole jurídica: la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (y otras leyes complementarias, aprobada mediante RD Legislativo 1/2007). Los daños se produjeron en dos máquinas (una máquina estampadora y otra secadora) ubicadas en una nave de la empresa asegurada, que se dedica a la fabricación, venta e instalación de publicidad, luminosos, con empleo de papel y plástico. Las máquinas, por ello, eran empleadas en el ejercicio de la actividad empresarial de la asegurada. De ahí la inaplicación de la normativa indicada, por lo siguiente: porque la Ley que nos ocupa será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios ( art. 2), entendiéndose, a los efectos de dicha norma , que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (art. 3); y porque, más concretamente, el art. 129 (dentro del capítulo dedicado a establecer las disposiciones generales, en el Libro III, de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos) dispone que el régimen de responsabilidad previsto en dicho libro comprende los daños materiales siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. Claro es que los bienes dañados ni estaban destinados al uso o consumo privados ni en tal concepto estaban siendo utilizados por la empresa asegurada. El propio art. 147 ("Régimen general de responsabilidad", al que se encuentra sometido, art. 148, el servicio de electricidad) comienza precisando que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, y ya se ha dicho que la asegurada carecía de tal condición.
La inaplicación de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios priva a la demandante de la respuesta que jurisprudencialmente se viene dando a los casos en que aquéllos son los perjudicados: principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma, incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
Es por ello, por lo que acierta la juzgadora de instancia en la valoración probatoria, al razonar que no se ha acreditado que el daño se debiera a un inadecuado suministro de energía eléctrica por parte de IBERDROLA. Hay que tener en cuenta, de otra parte, que dicha compañía eléctrica sí que ha probado la ausencia de incidencias en el suministro, el día de producción del daño. Y ello, al aportar los partes de incidencias obtenidos del Registro de Incidencias del que todas las compañías eléctricas deben disponer de conformidad con el art. 104 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico y que fue aprobado por la Orden Eco/797/2000 , de 22 de Marzo. Pues, a tenor del art. 108 R.D. 1955/2000 , las citadas empresas deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable. Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras para su aprobación por el Ministerio de Economía previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.) Pues bien, de los partes de incidencias presentados por la parte demandada, se desprende que no se produjo ninguna incidencia en las instalaciones de Iberdrola, consistente en cortes de luz o alteraciones eléctricas, que pudiera haber afectado a las instalaciones de la empresa asegurada, y que constarían reflejadas en el parte de haberse producido.
En definitiva, la demandante ha justificado, incumpliendo la carga que le incumbe ex art. 217.2 LEC ., el nexo causal entre la negligencia del agente y el resultado dañoso, que constituye elemento imprescindible de la responsabilidad civil. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA UNIÓN ALCOYANA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 1 de febrero del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 2017/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

