Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 497/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 497/2011
NÚMERO 418
En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 497/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.017/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero, promovido por RESTAURACIONES Y DISTRIBUCIONES TRABACES, S.L. , demandada en primera instancia, contra BANCO SANTADER, S.A. , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Junquera Quintana, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra RESTAURACIONES Y DISTRIBUCIONES TRABACES, S.L., representada por el Procurador Sr. Montes Fernández, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil trescientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos de euro (5.344,57€), más los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial mediante burofax el 2 de septiembre de 2010, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas devengadas en la presente litis.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día quince de Noviembre de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía demandada, "Restauraciones y Distribuciones Trabaces, S.L.", que resultó condenada en la instancia, insiste en este recurso en las dos principales causas de oposición que había esgrimido ya en la fase previa de juicio monitorio: la falta de legitimación de la demandante, Banco de Santander, S.A., y la presencia en el contrato de una cláusula penal, necesitada de moderación judicial en aplicación del art. 1154 del Código Civil .
SEGUNDO.- Ninguno de estos argumentos puede ser acogido. Alega la demandada que con quien contrató fue con la entidad "Santander de Renting S.A." y que quien demanda es "Banco Santander, S.A.", lo que en la oposición al monitorio calificaba de "vicio procesal insubsanable" y ahora de falta de legitimación activa referida a la cuestión de fondo. Sea como fuere, lo cierto es que la demandante acreditó debidamente mediante la aportación de la correspondiente escritura, que había absorbido, en fecha anterior al inicio de este litigio, a la citada "Santander de Renting, S.A.". Ante esta circunstancia alega ahora que no debió admitirse esa documental en el acto del juicio, sino que debía haberse presentado junto a la demanda de conformidad con el régimen establecido en los arts. 265.1º, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Razonamiento que encuentra el doble obstáculo de que la apelante no se opuso en el momento del juicio a esa unión documental, formulando la oportuna protesta que la legitimara para reproducir la cuestión en esta alzada; y de que, en cualquier caso, no se está ante uno de los documentos esenciales en los que la actora basa su derecho, los que sí aportó en aquel primer momento (contrato, liquidación, requerimientos de pago), que son a los que se refiere el citado art. 265.1 , sino ante la respuesta a una alegación planteada en la oposición por la demandada, referida a la falta de identidad de ambas entidades bancarias, que como se ha visto quedó debidamente aclarada, incardinable en el apartado tercero de dicho art. 265 , que permite la aportación posterior de documentos relativos al fondo, "cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
TERCERO.- Indiscutido que la demandada dejó de abonar las cuotas que debía satisfacer, lo que cuestiona la demandada es que, en aplicación de lo pactado en la cláusula novena del contrato, el Banco le haya exigido esas rentas insatisfechas y las demás pendientes, que se consideraban vencidas anticipadamente. Ahora bien, lo que se contemplaba en esa condición novena era que el Banco, ante el incumplimiento del arrendatario, podía optar bien por esa solución, bien por la resolución del contrato, lo que, como correctamente razona la juzgadora de instancia, no es sino aplicación del art. 1124 del Código Civil , que en los contratos sinalagmáticos en caso de incumplimiento prevé la posibilidad de instar o el cumplimiento -que es a fin de cuentas lo que hace el Banco- o la resolución. Obsérvese que esta opción corresponde al contratante cumplidor, y no a quien incumple como parece pretender la recurrente. Por otro lado, las cláusulas que posibilitan el vencimiento anticipado en contratos de esta o similar naturaleza son usuales en la práctica mercantil, tal y como también razona la juzgadora de primer grado, y su validez ha sido ratificada constantemente por los Tribunales. No se trata exactamente de una cláusula penal y de considerarse así por la sanción que comporta la supresión del plazo, no se observan motivos para proceder a su moderación dada las leves consecuencias en que se traduce. De hecho, la última de las cuotas previstas vencía el 15 de abril de este año, es decir, que ya serían todas ellas exigibles en este momento sin necesidad de proceder a su vencimiento anticipado. Además de que esa sanción se preveía respecto de las rentas pendientes de satisfacer, es decir, era ya proporcional al grado de incumplimiento producido, con lo que en cualquier caso no sería posible su moderación (así, sentencias del T.S., entre otras, de 10 de mayo de 2001 , 5 de diciembre de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 14 de junio de 2006 y 10 de junio de 2007 ).
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la compañía "Restauraciones y Distribuciones Trabaces, S.L." contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero en fecha dieciocho de Mayo de dos mil once , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 1.017/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
