Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
02/09/2011

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 516/2010 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100433

Núm. Ecli: ES:APB:2011:10016

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Préstamo no devuelto.- Ausencia total de prueba sobre esa devolución.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de L`Hospitalet de LLobregat, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que, compartiendo la apreciación de la juez a quo, estima que no ha quedado suficientemente probado que el prestatoria devolviera a su hermana las sumas sucesivamente prestadas, pues a este respecto no se aporta documental alguna que pueda corroborar tal entrega y , negado el reintegro por la actora, tampoco resulta probado por las declaraciones de los testigos, quienes manifiestan no saber si el dinero prestado se devolvió o no, es más la testigo, hija común de los prestatarios, manifiesta desconocer si se devolvió o no el dinero, si bien afirma tener el íntimo convencimiento de que así fue.Tal afirmación, no basada en el conocimiento directo del hecho de la devolución por parte de la testigo, resulta insuficiente para formar la convicción del tribunal respecto de la realidad de la entrega; tampoco puede deducirse esa devolución de manera indiciaria. Es la parte demandada la que ha de soportar las consecuencias de tal insuficiencia probatoria, por lo que, acreditada la existencia de la obligación, y no acreditada su extinción, resultaba obligada la estimación de la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 516/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 636/2009

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 418

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 636/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Gema contra Luz e IGNORADOS HEREDEROS DE Calixto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemaqndada Luz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Gema, representada por el procurador don Fausto Igualador Peco, contra doña Luz, representada por la Procuradora doña Miriam Barahona Fernández, condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 72.121,45 euros. Condeno a la parte demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Luz y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes , y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el dóia 3 de mayo de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega la actora, Gema, en su demanda que prestó a su hermano , Calixto, y a la esposa de éste, Luz, la suma de 12.000.000 de las antiguas pesetas, firmando aquéllos un documento en fecha 5.9.1999 en el que se reconocía la deuda, préstamo del que únicamente la ha sido devuelta la cantidad de 100.000 pesetas. Fallecido el Sr. Gema en el año 2002, la actora dirige demanda contra la Sra. Luz y contra los ignorados herederos o herencia yacente del primero en reclamación de los 12 millones de pesetas que siguen pendientes, no habiéndose procedido a su devolución a pesar de haberle requerido extrajudicialmente a tal fin con resultado infructuoso.

La demandada , tras puntualizar que actúa en nombre propio y como heredera de D. Calixto de quien ha aceptado la herencia, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el documento en el que funda la demandante su reclamación obedece a una simulación y que la suma ahora reclamada ya fue reintegrada en vida por su difunto esposo.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha Resolución se alza la parte demandada, y la impugna alegando que la misma incurre en error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y en la valoración de la prueba.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente , en respuesta a las cuales baste señalar:

a) Ciertamente , los requisitos de la causa como elemento esencial del contrato ex art. 1261 CC ., de existencia y licitud, están expresados en el art. 1275 CC, aunque el 1277 les añade la presunción iuris tantum de que concurren, jugando procesalmente, como una abstracción procesal que conlleva la inversión de la carga de la prueba ( SS.T.S.. 19.11.1990 , 23.7.1994, 18.10.1997, 31.5.1999,...), constituyendo uno de los supuestos de presunción de causa el reconocimiento de deuda (arts. 1091, 1255 CC ), con cuya aceptación como propio negocio jurídico contractual independiente y con sustantividad propia de "fijación" (contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente) desligado de la propia existencia de la deuda reconocida , deriva una vinculación para quien reconoce con efecto probatorio (y constitutivo si se expresa la causa justificativa) así como una abstracción meramente procesal - no material - de la causa, con aquel efecto de la inversión de la carga de la prueba ( S.S.T.S.. 8.3.1956,, 3.2.1973 , 30.12.1978, 28.3.1983, 20.11.1992 , 11.3.1993, 21.7.1994, 22.7.1996, 5.5.1998, 8.6.1999 ), de forma que el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado lugar al reconocimiento. Así pues, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe. En el supuesto de autos, el documento aportado (cuya autenticidad no ha sido impugnada) contiene una clara manifestación de voluntad de quienes lo suscriben , el matrimonio Calixto Luz , en el sentido de haber recibido una determinada suma de su hermana y cuñada en concepto de préstamo y de adeudársela. Por otra parte , en nada enturbia esta conclusión el hecho de que no se incluyera en el mismo el pago de réditos por la entrega de estas sumas (la entrega por parte de D. Calixto a Dª Gema en concepto de réditos por el préstamo no sólo ha sido ratificada por los testigos sino también por esta última), ya que, además de la relación familiar y de gran confianza existente entre los hermanos, tal pago, cuya suma no se concretó, respondía a un compromiso personal del Sr. Calixto y no a una obligación contractual (acuerdo de voluntades entre prestamista y prestatarios) asumida por éstos, de ahí que, impagada cualquier suma en esta concepto tras el fallecimiento de aquél, no se reclame (ni pueda reclamarse) cantidad alguna por ello.

b) El razonamiento anterior excluye que pueda mantenerse la afirmación de que el documento suscrito obedece a una simulación; a mayor abundamiento cabe señalar que la oposición de la demandada entraña cierta contradicción , en tanto que a la vez que sostiene la inexistencia del préstamo, por simulación, afirma que las sumas ahora reclamadas han sido entregadas ya a la actora.

c) Como bien indica la Sentencia, conforme al artículo 217.3 LEC , corresponde a la parte demandada acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes; de manera que a la demandada le corresponde acreditar la alegada entrega de la suma prestada, entrega que extinguiría la obligación de devolver lo prEstado. En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la L.E.C. 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la Resolución recurrida , es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia , doctrina jurisprudencial ( S.T.C. 3/1996 ) que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( ST.S. 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las Sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que , por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes , total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 y 29.7.2002 , 7.7.2004 y 23.12.2009, entre las más recientes), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal compartiendo la apreciación de la juez a quo, estima que no ha quedado suficientemente probado que D. Calixto devolviera a su hermana las sumas sucesivamente prestadas, a este respecto no se aporta documental alguna que pueda corroborar tal entrega y , negado el reintegro por la actora, tampoco resulta probado por las declaraciones de los testigos, quienes manifiestan no saber si el dinero prEstado se devolvió o no, es más la Sra. Gema (hija común de los prestatarios) manifiesta desconocer si se devolvió o no el dinero , si bien afirma tener el íntimo convencimiento de que así fue. Tal afirmación, no basada en el conocimiento directo del hecho de la devolución por parte de la testigo, resulta insuficiente para formar la convicción del tribunal respecto de la realidad de la entrega; tampoco puede deducirse esa devolución de manera indiciaria. Es la parte demandada la que ha de soportar las consecuencias de tal insuficiencia probatoria, por lo que, acreditada la existencia de la obligación y no acreditada su extinción, ha de estimarse la demanda.

TERCERO. - Las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación (art.394.1 por remisión del 398.1 L.E.C ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Luz contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 636/09 del juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de L'Hospitalet de LLobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente , celebrando audiencia pública. DOY FE.

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