Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 414/2010 de 06 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 414/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 540/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 418/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a séis de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 540/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Aquilino , en representación de Marcelino y Paula , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva, contra MAPFRE VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adán Lezcano Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de enero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. Rotllant en nombre y representación de D. Aquilino , quien actúa en representación de D. Marcelino y Dª. Paula frente a MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, debo:
1º.- Condenar a la demandada a que abone a los actores la suma de 100.000.- EUROS (50.000.- euros a cada uno), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago;
2º.- Imponer las costas de juicio a la parte demandada;".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mapfre Vida SA, de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente,( tras tramitarse un incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 ) señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Marcelino , como apoderado y en representación de sus padres Marcelino y Paula , reclamó de la compañía aseguradora el pago de 100.000 euros como importe de un seguro de vida concertado por Raimundo , hijo de los demandantes, que falleció en accidente de circulación ocurrido el 14 de diciembre de 2004.
El Juzgado de Primera Instancia estima esencialmente la demanda y contra dicha resolución recurre la compañía demandada reiterando en esta alzada su pretensión de absolución o, subsidiariamente, que no se le impongan los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro ni costas.
SEGUNDO.- En lo que es el fondo del asunto no existe en realidad controversia respecto de la obligación de pago. La compañía demandada no ha negado el pago del capital asegurado, las únicas divergencias estaban en la forma de distribución y siguen estando en el cuándo, en definitiva, sustancialmente en la aplicación del recargo del art. 20 de la Ley de contrato de seguro.
En cuanto a la distribución, es ya cuestión pacífica desde la audiencia previa que la pretensión de cobro de una indemnización por razón de seguro es de naturaleza contractual, no sucesoria, y por lo tanto asistía razón a la compañía al aplicar la ley española del contrato de seguro y al indicar que el pago de la cantidad convenida debe hacerse a los beneficiarios, no a los herederos (aunque en este caso ambas cualidades acaben refiriéndose a las mismas personas) y que, en no habiendo designación expresa de beneficiario, por lo dispuesto en el apartado 19 de las condiciones generales debía hacerse a "los padres del asegurado por partes iguales o al superviviente de los dos". Por lo tanto eran correctos los certificados librados por la demandada en febrero de 2006 para liquidación del impuesto de sucesiones, por importe de 50.000 euros a nombre de cada uno de los padres, y no en base a las normas del derecho sucesorio marroquí.
En relación al cuándo, la cláusula 8ª de las condiciones generales establecía que, entre los documentos que había que presentar para la percepción del capital objeto de seguro, estaba la carta de pago del impuesto de donaciones y sucesiones al que está sujeto también el seguro de vida, o su declaración de exención. Tal cláusula no puede considerarse abusiva, ni se ha argumentado en tal sentido, en la medida que responde a aquella responsabilidad subsidiaria de la compañía que se desprende de los arts. 8 y 32.5 de la Ley 29/1987 sobre el impuesto de sucesiones y donaciones y el art. 19 del Reglamento (Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre ).
El Juzgado acepta como liquidación del impuesto los documentos presentados ante la Delegación de Hacienda de Cataluña en fecha 8 de agosto de 2006. Pero observamos que tales documentos no constituyen autoliquidación del impuesto, ni siquiera parcial referido a dos contratos de seguro que son los únicos que menciona, ya que no existe operación matemática alguna para determinar la obligación tributaria concreta o su exención. No estamos pues ante una liquidación parcial o a cuenta a que se refiere el art. 89 del Reglamento del impuesto, sino ante la manifestación de un hecho de trascendencia tributaria dejando que sea la administración tributaria quien liquide el impuesto, que es lo que ésta ha hecho mediante la liquidación -solo de la Sra. Paula - que se aportó en el acto de la audiencia previa. En esta liquidación del impuesto, a más del importe del seguro aquí discutido -imputado al 50%- se incluyen otros bienes de la herencia del fallecido así como las deducciones pertinentes con el resultado de que sale a ingresar la cantidad de 1.965,24 euros, que no consta se hayan pagado aún.
Es a partir de este momento en que ya existe cuando menos una cuantificación del impuesto - respecto de la Sra. Paula - cuando cobra sentido la doctrina que menciona la sentencia recurrida de que la compañía deba pagar el capital asegurado pudiendo retener solamente lo correspondiente al impuesto. Y ello pasando incluso por encima de lo que dicen las condiciones generales de la póliza pues el requisito establecido en condiciones generales deja ya de tener justificación suficiente.
Por lo tanto y resumiendo lo que aquí afecta: Consideramos que la compañía podía lícitamente condicionar el pago a la liquidación del impuesto conforme a lo previsto en la póliza y conforme a normativa tributaria y concurriendo justa causa no procede aplicar el recargo de morosidad del art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Significando finalmente que fue la propia compañía quien en comunicación de 2 octubre de 2006 se dirigía a los demandantes interesándose por la resolución de esta cuestión. Se aplicará pues sólo el interés legal moratorio general del art. 1108 del código civil desde la fecha de comunicación de la liquidación que, en el caso de la Sra. Paula única que se conoce, es desde la fecha del acto de la audiencia previa.
TERCERO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y tampoco de las causadas en la primera instancia, habida cuenta de la estimación parcial.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en fecha 18 de enero de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:
1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta en cuanto al pago a favor de la Sra. Paula en cantidad de 48.034,76 euros más los intereses legales de dicha cifra desde 14 de enero de 2010, pudiendo retener los 1.965,24 euros restantes con destino al pago del impuesto de sucesiones correspondiente a esta demandante, salvo que en ejecución de sentencia se acreditara haberse pagado directamente por ella tal cantidad.
2.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta en cuanto al pago a favor del Sr. Marcelino que se hará efectiva cuando se presente liquidación del impuesto en cuyo momento se hará entrega de la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales desde la comunicación de la liquidación, menos el importe resultante de la liquidación que se podrá retener con destino al pago del mismo correspondiente a este demandante, salvo que se acredite haberse pagado directamente tal cantidad.
3.- Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
