Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 298/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100399

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 298/2011

Proc. Origen: Juicio modificación de medidas nº 165/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 4 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 418/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 298/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio de modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 165/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Prudencio , representado por el Procurador Sra. MOSTEIRO COSTA; como APELADOS: DOÑA María Esther Y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda promovida por la procuradora Sra. Buño Vázquez en nombre y representación de don Prudencio contra doña María Esther . No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Prudencio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente el primero y el segundo de los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación. Sin embargo el escrito de interposición no contiene argumento alguno en relación con la pensión compensatoria, por lo que es patente que en cuanto a ella ha de confirmarse el fallo impugnado, dada la incolumidad de la razón en que se basó el Juzgado.

TERCERO.- En lo concerniente a la pensión de alimentos de los hijos no se demostró en modo alguno la alteración sustancial de las circunstancias, que habría de consistir en una reducción de los medios económicos del deudor suficientemente relevante para justificar la acomodación a ella de las prestaciones alimenticias (artículos 90, párrafo penúltimo, 93, párrafo primero, y 147 del Código Civil ). En efecto sus ingresos son prácticamente iguales a los tenidos en cuenta cuando se fijó la cuantía de los alimentos. Así mismo los documentos aportados son en su mayor parte de fecha anterior a la de sentencia dictada en el proceso de divorcio por esta Sala y lógicamente se refieren a ingresos y gastos lógicamente previos a ella. Cabe reseñar en particular el contrato de préstamo para la compra del automóvil convenido en el año 2002 y los pagos de renta de trescientos euros. Concretamente esta es la que se alega en la demanda y de todos modos la afirmada de la que se dice vivienda actual, aunque se considere hecho nuevo admisible, es de importe semejante al de aquella. En conclusión el recurso tampoco está bien fundado respecto de las pensiones alimenticias.

CUARTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que ha de prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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