Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 384/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100279


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 384/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 742/08

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 418

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TORRENUEVA, no comparecida en esta alzada, contra Dª Erica , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Salvador Alcalde Parejo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 30 de julio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Torrenueva, y declaro ilegalidad de las obras realizadas por doña Erica en su vivienda consistentes en dos cerramientos con sendos acristalamientos con estructura metálica ubicados en la terraza y el solarium de su vivienda, así como la elevación mediante obra de albañilería del muro medianero que se observa en los documentos 8 a 12 de la demanda y condeno a la demandada a desmontar y derruir la obra, fija o móvil restituyendo los espacios afectados a su estado original, dejando la terraza y el solarium diáfanos, del mismo modo en que aparecen en la escritura de división horizontal y título constitutivo de la comunidad de propietarios y en la descripción registral de la misma y el muro medianero a su altura anterior, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 30-7-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en Juicio Ordinario 742/08, seguido por demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Torrenueva, frente a Dª Erica , sobre ilegalidad de obras, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 384/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de infracción de los Arts. 17 y 19 LPH , de un lado y, de otro, infracción de los Arts. 3 y 7 LPH .

SEGUNDO.- Atendida la especial naturaleza de la propiedad horizontal, de carácter complejo al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos o locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( Art. 3 LPH ) y por ello, como pone de relieve la E de M de la Ley, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Desde esta perspectiva, la LPH impide a todo propietario modificar los elementos comunes, cuando, entre otras razones, altere la configuración del edificio o perjudique los derechos de otro propietario (Art. 7 ) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al título constitutivo ( Art. 12) de manera que cualquier alteración o modificación de este tipo está sometida al acuerdo unánime de la comunidad, en cuanto afecta al título constitutivo, so pena de nulidad de las mismas ( Art. 17-10 LPH). Así establece el n º 1 del Art. 7 de la Ley dicha , que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá hacer alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador, señalando el Art. 12 que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca, y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

Desde esta perspectiva, la STS de 10-10-07 dijo que: "Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o servicios de aquel, está sujeta a un doble requisito: A)La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( Art. 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( Art. 16 LPH ). B) Como exige, expresamente el Art. 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.

Por tanto, en principio, es lícita la modificación en un elemento privativo de un piso o local por su propietario, salvo que tal modificación no respetara los límites legales a que se refiere el Art. 7-1º citado, sin olvidar la obligación de todos los propietarios de respetar los elementos comunes a que se refiere el Art. 9. Partiendo de tales previsiones, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que cuando se trata de analizar situaciones que afectan a la propiedad individual los conceptos contenidos en los preceptos aludidos deben ser interpretados de forma restrictiva, en tanto que limitaciones a la propiedad individual ( STS 10-10-07 ).

TERCERO.- El primer motivo , alega infracción de los Arts. 17 y 19 LPH , y adelantamos ya su fracaso, puesto que las actas a que alude de 5-8-06, 7-4-07 y 24-8-07, se refieren todas ellas a la necesidad de aprobación por la Comunidad de este tipo de obras, pues en la primera (punto 6º) se dice: "Se han tratado las modificaciones efectuadas por obra y/o cerramientos en viviendas y cocheras... deberán atenerse a los estatutos de constitución o a los acuerdos aprobados conforme a Ley en Junta. De no cumplirse... se verán sometidas a su estado anterior..." . En la de 7-4-07 (extraordinario) se vuelve a tratar en el punto 3º del orden del día, y también en la de 24-8-08 (folio 94) en donde se lee (punto 3) "respecto de las obras realizadas en el 4º C, aprobado y ratificado como obra ilegal, se trasladará a la propietaria de dicha vivienda que tiene de plazo hasta el 15-9-07 para iniciar la demolición para dejarlo en la situación previa en la que se encontraba el edificio según proyecto". Siendo de destacar que ninguna fue impugnada por la demandada. Se rechaza pues.

El segundo motivo invoca infracción de los Arts. 3 y 7 de la LPH y también está abocado al fracaso, puesto que desde el momento en que la causa de la litis es que las obras realizadas por la demandada afectan a la estética y arquitectura del edificio, carece de trascendencia el carácter común o privativo de la terraza y, además, es palmaria la ilegalidad de las mismas pues no se ha comunicado a la Comunidad el inicio de las obras, no se obtuvo el consentimiento de la Junta, antes al contrario, consta como de forma expresa y reiterada "año tras año", se aludía en las Juntas a tal extremo.

Como con acierto señala la sentencia apelada, a la patente alteración de los elementos comunes no puede oponerse ni la existencia de consentimiento tácito del resto de los propietarios (pues no solo hay prohibición expresa en el título constitutivo, estatutos e incluso reglamento de régimen interior) sino que constan conclusiones prohibitivas en diversas juntas de comunidad, como tampoco se puede oponer un trato desigual o discriminatorio por existir otras obras similares, puesto que una ilegalidad no cabe ampararla en otra, y siempre se podrá accionar frente a aquellas situaciones similares, ni desde luego, cabe alegar consentimiento tácito alguno, puesto que si algún acto concluyente hay, es desde luego, el contrario a consentir (Vid. las actas aludidas).

CUARTO.- Es por lo expuesto que el recurso no debe prosperar, imponiéndose, pues, la íntegra confirmación de la sentencia y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 30-7-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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