Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 536/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 536/2010

Guarda y custodia núm. 1223/2009

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 418/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia número 1223/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 536/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010. Es apelante Torcuato , representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado CARLOS MATUTE SANCHEZ. Es apelada Luz , representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado Josep Maria Pocino Moga. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010, es la siguiente: " FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDADE MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES PARA HIJOS MENORES DE EDAD interpuesta por la procuradora Doña Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Luz , contra Torcuato , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo adoptar las siguientes medidas respecto a la hija menor MARTINA:

1.- MARTINA queda bajo la patria potestad de los dos progenitores, si bien bajo la guarda y custodia de su madre, pudiendo tenerla el padre en su compañía:

a.- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20.00 horas del domingo, debiendo el padre recogerla en el colegio y devolverla al domicilio materno, en caso de fines de semana largos el padre tendrá en su compañía a la menor desde la salida del colegio de la víspera del primer día festivo hasta las 20.00 horas del último (se entenderá por fin de semana largo aquel en el que haya dias escolarmente inhábiles inmediatamente antes del sábado o después del domingo) debiendo igualmente recogerla en el colegio y devolverla al domicilio materno;

b.- Un dia intersemanale, que a falta de acuerdo sera el miercoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, debiendo el padre recogerla en el colegio y devolverla al domicilio materno;

c.- Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el ultimo dia lectivo hasta las 20.00 horas del miercoles santo, y el segundo de las 20.00 hora del miercoles santo a las 20.00 horas del lunes de pascua; en defecto de acuerdo el padre tendra a la menor la primera mitad los años pares y la madre los impares; debiendo recogerla el padre en el colegio o en el domicilio materno dependiendo del periodo y devolverla al domicilio materno.

d.- Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el ultimo dia lectivo hasta las 20.00 horas del dia 30 de diciembre, y el segundo desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del dia anterior al comienzo de las clases; en defecto de acuerdo el padre tendra a la menor la primera mitad los años pares y la madre los impares; debiendo recogerla el padre en el colegio o en el domicilio materno dependiendo del periodo y devolverla al domicilio materno.

e.- Las vacaciones estivales de la menor se dividiran en dos periodos, el primero desde las 10.00 horas del 1 de julio hasta las 20.00 horas del 15 de julio, de las 10.00 horas del 1 de agosto a las 20.00 horas del 15 de agosto, y de las 10.00 horas del 1 de septiembre hasta las 20.00 horas del dia anterior al comienzo de las clases en septiembre, y el segundo de las 10.00 horas del primer dia de vacaciones de la menor en junio hasta las 10.00 horas del dia 1 de julio, de las 20.00 horas del 15 de julio hasta las 10.00 horas del 1 de agosto, y de las 20.00 horas del 15 de agosto hasta las 10.00 horas del 1 de septiembre, en defecto de acuerdo el padre tendra a la menor el primer periodo los años pares y la madre los impares; debiendo el padre recogerla y devolverla al domicilio materno.

2..- Se fija en 350 euros mensuales la cantidad que Torcuato deberá abonar en concepto de alimentos para su hija MARTINA, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto se abonaran por mitad y previo acuerdo de los padres.

3.- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en Alpicat, URBANIZACIÓN000 asi como del ajuar contenido en el mismo se atribuye a la madre y a la hijs menor MARTINA mientras esta resida en el mismo y no alcance independencia economica, o hasta que los propietrios de comun acuerdo decidan proceder a su venta. Los gastos derivados de la propiedad seran abonados por los propietarios en la proporcion en que lo sean y los derivados del uso seran a cargo de la usuaria.

4.- No ha lugar a otros pronunciamientos. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Torcuato interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de diciembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado por el Sr. Torcuato se reproducen las dos cuestiones esenciales en torno a las que ha girado el debate en primera instancia es decir, la guarda y custodia de la hija menor, Martina, y el importe de la pensión alimenticia a cargo del padre.

En cuanto a la primera, el recurrente aduce que los argumentos utilizados en la resolución recurrida para no otorgar la guarda y custodia compartida y atribuirla a la madre son erróneos o no se sustentan en ninguna prueba, por lo que reitera la solicitud de guarda y custodia compartida. En desarrollo del motivo reprocha que la juzgadora a quo utilice la coletilla "según parece", lo que comporta que sus apreciaciones carecen de sustento probatorio, pero después se utilicen como verdad irrefutable para fundar sus conclusiones. Sostiene esta parte que la custodia venía siendo compartida o indistinta por ambos progenitores y que no puede sostenerse que la petición del padre obedece a un interés económico. Considera que los argumentos para denegar la custodia compartida son endebles y que los recientes criterios legales y jurisprudenciales abogan por ella como criterio general, siendo la excepcionalidad la atribución de guarda a uno de los progenitores, invocando al efecto los arts 233-8-1 y 233-10-2 del Código Civil de Cataluña y la disposición transitoria tercera, por lo que en base a criterios de economía procesal y racionabilidad jurídica considera que debe aplicarse este criterio general, al no existir hechos concretos que permitan deducir que la menor se vea perjudicada conviviendo en periodos equitativos con cada uno de sus padres.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como bien dice el apelante por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento (así lo establece la disposición transitoria tercera, apartado primero), y aunque el apartado tercero de la misma disposición transitoria tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10, ello no comporta, como parece entender interesadamente el apelante, que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que" La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo".

Es decir, que el interés del hijo sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que"....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...", también indica que "...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor". Es definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés del hijo.

Por tanto, al igual que sucede bajo la vigencia del art. 82-2 del Código de Familia , en todo caso han de analizarse cuidadosamente las circunstancias concurrentes en cada supuesto, tomando siempre como referencia obligada el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que le afecten. En este sentido resulta muy ilustrativa la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que "...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 "... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente".

Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,"... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón. ".

Y añade la STSJC de 16-6-2011 que "En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia"

Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el art. 233- 11 C.C .Cat, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor.

Este ha sido el principio que ha presidido el pronunciamiento judicial que ahora se impugna, y por ello se indica expresamente en la sentencia que lo mejor para Martina es continuar bajo al guarda exclusiva de la madre, no considerando procedente instaurar un régimen de custodia compartida, entre otras razones, porque el informe del SATAF tampoco es favorable a este régimen. Y no hay que olvidar que no se trata -como sugiere el apelante- de que la custodia compartida no sea perjudicial para Martina sino que lo importante y lo que se debe de determinar es si resulta lo más beneficioso para ella.

TERCERO.- Dice el apelante que el informe del SATAF y la juzgadora de instancia dan por sentado que desde la separación de los progenitores ha sido la madre la que ejerce la guarda y custodia cuando, en realidad, no hay una versión unívoca al respecto.

Las partes han mantenido alegaciones contrapuestas sobre la forma en que se ha venido desarrollando la guarda y custodia. Admiten ambas partes que la ruptura de la convivencia se produjo en el año 2006, y mientras la madre afirma que es ella quien desde la separación ha ejercido la guarda y custodia, en cambio, el padre sostiene que la menor pasaba días o semanas indistintas con uno y otro (según dijo en la vista, al margen de las vacaciones, que disfrutaban por mitad, la niña no ha estado 15 días seguidos con él pero sí tres o cuatro días, con acuerdo de la madre), lo cual es tajantemente negado por ésta, manifestando en el juicio que sólo ha habido visitas de fin de semana, y periodos semanales durante las vacaciones estivales, pero que fuera del periodo de vacaciones durante estos cuatro años únicamente una vez ha pernoctado entre semana la niña con su padre, porque ella tenía que ir de viaje y así se lo pidió al padre.

Es evidente que la juzgadora de instancia ha otorgado mayor verisimilitud y credibilidad a la versión de la madre (y también la psicóloga del SATAF, véanse sus referencias a la continuidad y estabilidad en la situación de la nena) y por eso alude expresamente en la sentencia al régimen existente hasta ahora, que se corresponde con el que manifiesta la Sra. Luz .

No advierte la Sala ningún error en esa conclusión sentada por la juzgadora a quo tras valorar la declaración de uno y otro progenitor, y no sólo porque entra dentro de las facultades que le vienen atribuidas al juzgador de instancia la de valorar las pruebas practicadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 316-2 de la LEC ,) resultando especialmente relevantes en estos casos los principio de oralidad e inmediación, sino también porque la tesis de la Sra. Luz viene avalada por otros datos periféricos admitidos expresamente por el Sr. Torcuato pues éste reconoció en el acto de juicio que tras la ruptura de la convivencia acordaron que ella percibiría una nómina de 1.700 euros al mes (según la Sra. Luz hasta ese momento percibía 1.200 euros mensuales) y que en esta cantidad estaba incluido el pago de la pensión de la niña, haciéndose cargo la sociedad, es decir la empresa familiar, de los recibos del colegio y de las actividades extraescolares de la niña.

Por otro lado, aunque coincidimos con el apelante en que no deben mezclarse las cuestiones económicas con las de guarda y custodia, no puede soslayarse en este caso que el propio Sr. Torcuato admitió que desde hace más de un año no contribuye en absoluto en los gastos de la menor (colegio, extraescolares, etc.), ni al pago de su cuota del préstamo hipotecario de la vivienda en la que reside con la madre, sin que pueda admitirse como excusa el que carece de ingresos económicos (que, además, podría ser por si sólo argumento suficiente para atribuir la guarda y custodia a la madre, visto que el padre no podría siquiera alimentarla ante su total falta de ingresos). Tampoco podemos admitir el alegato de que la hija convive en periodos equivalentes con cada progenitor y cada uno sufraga los gastos en dicho periodo. Ya hemos dicho anteriormente que consideramos correcta la conclusión probatoria sentada por la juzgadora a quo sobre cual ha sido el régimen de guarda de la menor desde el año 2006, y en cualquier caso, aunque fuera cierta la tesis del recurrente ello no le eximiría de contribuir en todos los demás gastos de la menor, de los que se ha desatendido por completo.

Por lo demás, el informe del SATAF concluye claramente que lo más beneficioso para Martina es atribuir la guarda y custodia a la madre, con un amplio régimen de visitas en favor de padre. Destaca dicho informe que la menor está bien adaptada a la situación familiar derivada de la separación familiar y que la situación actual garantiza una continuidad en la vida cotidiana de la menor, respecto de su rutina habitual anterior a la separación, y contribuye al mantenimiento de un contacto amplio con cada uno de los progenitores. Es cierto que el mismo informe pericial se refiera a las adecuadas capacidades parentales de ambos progenitores, y a la existencia de aspectos favorables para la guarda y custodia compartida, pero también lo es que a continuación se recogen las contraindicaciones, que hacen poco recomendable el establecimiento de este régimen destacando, entre otros aspectos negativos, el elevado nivel de conflictividad entre las partes sobre todo a nivel económico, la ruptura de la continuidad ambiental y la estabilidad de la menor, y el hecho de que ésta tendría que adaptarse constantemente a los cambios de estilos educacionales de cada entorno parental, lo cual podría sobrepasar sus capacidades adaptativas, desestabilizándola emocionalmente y revirtiendo negativamente en su desarrollo psico-madurativo, concluyendo por todo ello con la recomendación de que se atribuya la guarda y custodia a la madre, quien tiene una percepción más ajustada sobre las características de la menor y puede dar respuesta más adecuada a sus necesidades, y tiene mayor capacidad para respetar la voluntad de Martina de mantener contacto con el padre a efectos de garantizar la continuidad y estabilidad en la situación de la hija. Todo ello recomendando también un amplio régimen de visitas para preservar y consolidar el vínculo existente entre padre e hija, como lo es el acordado en la sentencia de instancia estableciendo fines de semana alternos, la mitad de las vacaciones y una visita intersemanal.

Hemos de concluir, por tanto, que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta correctamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, destacando la especial relevancia que en este tipo de procedimientos tienen los dictámenes o pruebas psicológicas pues aún cuando no son vinculantes aportan al juzgador importante información antes estas situaciones conflictivas, siempre desde la perspectiva del interés del menor pues lo determinante no son sólo las aptitudes de uno y otro progenitor respecto de los hijos, sino cómo se encuentran éstos en el entorno de uno y otro, y cómo se puede lograr la mejor contribución de éstos para lograr un satisfactorio desarrollo integral de los hijos, que es lo que en definitiva ha de ser objeto principal de protección. En este sentido, la misma STSJC de 16-6-2011 antes mencionada incide, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2011 , en la importancia de estos informes periciales señalando que " en el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 "

En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de recurso.

CUARTO.- En cuanto a la pensión alimenticia, considera el recurrente que la suma de 350 euros mensuales no se ajusta a las necesidades de la menor y a las posibilidades económicas de esta parte, reiterando la procedencia de fijarla en 150 euros al mes. Aduce que la cantidad fijada en la sentencia deriva de que la juzgadora a quo duda de que la situación económica del Sr. Torcuato sea la que esta parte sostiene, y que se han tomado decisiones en base a indicios y deducciones que chocan con la pruebas efectuadas, que la que resulta (junto con la prueba documental que se aporta con el escrito de recurso) que el Sr. Torcuato no oculta sus ingresos sino que no les tiene, estando acreditada tanto su precaria situación económica como las deudas que le acosan.

Según dispone el art. 143 del Código de Familia el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( art. 267-1 del Código de Familia ), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias ( art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.

Dichos parámetros, así como las concretas circunstancias concurrentes en este caso ya han sido apreciadas y ponderadas en la resolución recurrida, cuyas conclusiones deben ser mantenidas en esta alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente que permitan modificarla. En primer lugar, porque la cantidad de 150 euros que propone el apelante resulta claramente insuficiente para poder hacer frente a las necesidades de Martina. No hay olvidar que el Sr. Torcuato admitió que tras la ruptura de la convivencia la nómina que la Sra. Luz percibía en la empresa familiar se incrementó a 1.700 euros, incluyendo así la pensión alimenticia de Martina, excepto colegio y extraescolares, que continuaban girándose a la cuenta bancaria de la empresa. No cuestiona el apelante que los gastos de la niña sean los que se indican en la sentencia, 145 de colegio (comedor y AMPA) y 60 de actividad extraescolar, más material escolar y libros, a los que hay que añadir comida, habitación, vestido y ocio, según lo ordinario para una niña de su edad. Por tanto, la suma total de 300 euros que propone el Sr. Torcuato (150 euros a cargo de cada progenitor) no cubre sus necesidades, y tampoco puede admitirse el equitativo reparto que propugna puesto que es la madre quien se hace cargo del importe de los suministros y servicios de la vivienda en que reside la niña, y además afronta la atención y cuidado diario que, como ya se ha dicho, también debe valorarse como contribución económica.

En segundo lugar, en cuanto a la capacidad económica del Sr. Torcuato no advierte la Sala atisbo de error alguno cuando la juzgadora de instancia concluye que esconde sus ingresos, y duda de que su situación económica sea la que dice. Es cierto que la prueba documental aportada en primera instancia, y la incorporada en sede de apelación, acreditan la situación de concurso de acreedores de las sociedades Construhabitalt 99 S.L. y Promohabitat 98 S.L y las decisiones adoptadas en los distintos procedimientos judiciales en curso, que afectan directamente tanto al patrimonio del Sr. Torcuato como al de la Sra. Luz . Igualmente consta la difícil situación económica de la mercantil LLeida Off Road S.L. de la que es socio y en la que actualmente trabaja el Sr. Torcuato .

Ahora bien, una cosa es que por dicho trabajo el Sr. Torcuato no tenga una concreta nómina asignada (al igual que la tenían todos los trabajadores que estaban en activo al tiempo de celebrarse la vista) y otra bien distinta que carezca totalmente de ingresos y que sobreviva, como dice, con los ingresos de su actual compañera sentimental, que son de 900 euros al mes, del paro, según manifestó el Sr. Torcuato en prueba de interrogatorio. Es evidente que con esa suma difícilmente pueden vivir tres personas (tienen un hijo en común) y abonar la cuota hipotecaria mensual de 641,72 euros al mes de la vivienda en la que residen. Entre la abundante prueba documental aportada en primera y segunda instancia no consta ningún procedimiento ni reclamación extrajudicial por impago de esta cantidad, salvo, casualmente, una reclamación por impago parcial de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009, coincidente con las fechas de emplazamiento y contestación a la demanda. También cabe destacar, en cuanto a su trabajo en la empresa Lleida Off Road, que es un contrasentido afirmar que no percibe ningún ingreso y al mismo tiempo reconocer que realiza retiradas esporádicas de pequeñas cantidades de la caja, para ir sufragando los gastos más elementales del día a día. Es decir, que sí percibe cantidades, cuya exacto importe se ignora. También se ignora lo que percibe por los trabajos extra de reparación de motores (fuera del taller) a que se refirió el Sr. Torcuato en el juicio, sin concretar importes ni aportar ninguna prueba. Desconocemos igualmente las cantidades que puede percibir de otras sociedades, como es el caso de Promocions Parc Vimineres S.L., de la que, pese a tener unas participaciones sociales del 15% (así dice en la contestación a la demanda) percibió en el año 2007 unos dividendos de 54.000 euros brutos, y en el año 2008 de 22.500 euros, según la prueba documental aportada de adverso. No cabe admitir el argumento de que es una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y que por ello actualmente el valor de sus participaciones resulta insignificante. El Sr. Torcuato dijo en la vista que esta sociedad hizo una promoción en el año 2006-2007 y que ahí acabó todo, y que no ha percibido dividendos en el año 2009. Ninguna prueba se ha aportado que corrobore tales manifestaciones, y bien pudo interesar el Sr. Torcuato que se remitiera oficio para recabar la información pertinente, al igual que solicitó respecto de las demás sociedades de las que ya no es socio.

Por último, en cuanto a los trabajadores de LLeida off Road, a la fecha de celebración de la vista (4-2-2010) sus cuatro trabajadores estaban al corriente en el cobro de sus nóminas, salvo la de enero, según manifestó la testigo Sra. Eloisa , y aunque según la documental aportada con el recurso las tres cartas de despido son de fecha 29-1-2010 nada dijo al respecto el Sr. Torcuato en la vista. Y respecto al vehículo BMW X6 propiedad de la sociedad y que el Sr. Torcuato dijo tener en el garaje, la testigo manifestó que lo utiliza habitualmente, y tampoco consta ninguna reclamación de la financiera por la cuota mensual de 1.200 euros

Consideramos, por tanto, que existen suficientes razones para poder entender, como lo hizo la juez a quo, que pese a la efectiva existencia de diversos procedimientos judiciales y cuantiosas deudas, la situación económica real del Sr. Torcuato no se corresponde exactamente con la que quiso presentar en el juicio En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tanto de uno como de otro progenitor, y las necesidades de la menor, debemos mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia y la suma fijada en concepto de pensión alimenticia, que se estima ponderada y ajustada a las concretas circunstancias del caso, recordando a las partes que las obligaciones alimenticias para con los hijos han de prevalecer frente a cualquier otra deuda que haya de afrontar el obligado al pago.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Torcuato cont ra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Lleida en los autos de Guarda y Custodia nº1.223/2009 y CONFIRMAMOS la citada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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