Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 138/2010 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100235

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00418/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 138/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOSTOLES

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1654/2008

DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MOSTOLES.

PROCURADOR: D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

DEMANDADA/APELANTE: Dª. Marí Trini

PROCURADOR: D. ANGEL CODOSERO RODRIGUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 418

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a tres de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1654/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo nº 138/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE MOSTOLES representada por el Procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, y como demandada-apelante Dª. Marí Trini representada por el Procurador D. ANGEL CODOSERO RODRIGUEZ, sobre acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la L.P.H ., y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez García, en la representación que ostenta de Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de Móstoles, contra Dª. Marí Trini debo declarar y declaro que la actividad que vienen desarrollando la demandada en la vivienda sita en el piso NUM001 , escalera NUM002 . De PASEO000 nº NUM000 , descrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución constituye una actividad molesta, y en su virtud se acuerda su cesación, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y al mismo tiempo se acuerda la privación del derecho al uso de la referida vivienda por período de UN MES. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Marí Trini se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En Primera Instancia se planteó acción de cesación prevenida en el Art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal contra la copropietaria Dª. Marí Trini , por las continuas molestias y ruidos que producen en su vivienda. La demandada no compareció y fue declarada en rebeldía.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda, privando del derecho al uso de la vivienda a la demandada durante el periodo de un mes.

TERCERO.- Para la adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado, estimatoria de la acción de cesación interpuesta por la comunidad demandante, es de señalar que una de las aspiraciones del legislador fue asegurar que "el ejercicio del derecho propio" de los titulares en régimen de propiedad horizontal, "no se tradujera en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica, (Exposición de Motivos de la LPH de 21 de julio de 1960).

El art. 7 de la actual LPH en su último párrafo prescribe que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Dª. Marí Trini , compareció en esta alzada ante la sentencia dictada denunciando error en la valoración de la prueba, al entender que en modo alguno se ha acreditado que se realicen en la vivienda de la demandada, actividades generadoras de ruido. Puesto que en el resumen de intervenciones remitido por la Policía Municipal de Móstoles, no consta medición del ruido, ni se han ratificado los Agentes en dicho informe.

Ante ello debemos reseñar que el documento al que hace referencia la apelante es altamente significativo y relevante a efecto probatorio, es un documento que no ha sido cuestionado en modo alguno por la demandada y ahora apelante en la Instancia, por lo cual no puede hacerlo ahora en la alzada. No es necesario por ello su ratificación, dada que su validez deriva de la falta de impugnación del mismo, y de su valor como documento expedido por una institución pública como es la Policía Municipal a requerimiento del Juzgado. Y decimos que es significativa por el gran número de intervenciones realizadas en el domicilio de la demandada, que revelan el grado de malestar generado en la convivencia vecinal, ante la conducta de la recurrente y de los ocupantes de su vivienda. En la mayoría de las intervenciones policiales, consta que comprueban el elevado volumen de la música o de las molestias o la existencia de fiestas a horas tan intempestivas como son las 2, 4 o 6 de la madrugada, y también en la mayoría de los casos proceden a denunciar por Ordenanza Municipal.

Con lo cual la existencia de las molestias generadas por los ruidos excesivos, no es necesaria que sea medida, basta con que se constate la producción de la molestia en sí. Y ésta resulta patente y comprobada no sólo por la presencia policial, sino también por los testimonios de los vecinos que declararon en el acto del Juicio, que de manera unánime coincidieron en la celebración de fiestas hasta altas horas de la noche, con música a elevado volumen, presencia de numerosos invitados, e invasión de zonas comunes como los descansillos.

No se trata de una situación incómoda para un vecino o dos de modo aislado, pues tanto los testimonios, como las Actas de la Junta de Propietarios (3 y 11), reflejan que los ruidos generados en la vivienda de la apelante, crean una situación insostenible de modo generalizado para el resto de la comunidad, alterando la normal convivencia y el desarrollo de su vida doméstica dentro de sus hogares, hasta el punto que se acuerda por unanimidad el ejercicio de la presente acción.

Por ello entiende la Sala, que no hay error alguno en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, que impecablemente la ha valorado, coincidiendo la Sala con su criterio, considerando probado la concurrencia de molestias producidas en la vivienda de la demandada, en tal grado que imposibilitan la convivencia vecinal de modo normalizado.

CUARTO.- En segundo lugar se alega por la representación de Dª. Marí Trini , la falta de prueba de una relación directa entre el ruido y la lesión en la salud de los vecinos.

Al margen de que la molestia para alterar la convivencia vecinal, no requiere que cause una afección en la salud de los otros comuneros, bastando con que suponga una alteración en la convivencia pacífica, consta el doc. nº 12 de la demanda, que es un informe médico que refleja que Dª. Mariana está recibiendo tratamiento médico y psicológico, por padecer de ansiedad, en relación a problemas con los vecinos por exceso de ruido. Dictamen que es confirmado por el testimonio del hijo de Dª. Mariana , quien confirmó que su madre padecía esta patología, precisamente por la conducta de los habitantes de la vivienda de la demandada. Por lo cual este motivo debe decaer, por carecer de base en la que se sustenta, pues la relación entre estos problemas de salud de uno de los vecinos, y sus conductas molestas, resulta claramente establecido al menos en uno de los supuestos.

QUINTO.- Por último, incide la recurrente en que no existe medición del ruido, y que el Tribunal Constitucional exige que la contaminación acústica, para que implique una vulneración del derecho constitucional a la intimidad domiciliaria, debe haberse acreditado el nivel de ruidos.

Esta exigencia del TC, es como bien dice la recurrente exigible, en el supuesto de que la acción ejercitada fuera la de vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Lo que no acaece en el presente caso, en el que se plantea una acción de cesación, en la que el reseñado Art. 7 de la LPH , lo único que exige es la causación de molestias, en grado tal que perturben la convivencia en una comunidad de propietarios.

No se considera en el supuesto enjuiciado, necesaria medición de ruido alguna, a la vista de los testimonios vertidos en el acto del Juicio y los informes policiales, que evidencian sus numerosas intervenciones por el mismo motivo, que nos llevan a concluir que la demandada y los que ocupan su vivienda con sus continuas fiestas, música a horas intempestivas, altercados e invasiones de espacios comunes, alteran la convivencia comunitaria de modo grave. Por lo cual este motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- Por último se recurre que se condene a la privación del derecho de uso de la vivienda, dado que en la vivienda resida una hija de la propietaria, que permanece en una silla de ruedas, estando acondicionada la vivienda para sus necesidades.

Resulta lamentable la situación expuesta por la recurrente, por las consecuencias que la privación del uso de la vivienda, supondrán en su familia. Pero teniendo en cuenta que la situación lleva años prolongándose, que no ha atendido la recurrente ninguno de los requerimientos continuos de los vecinos, ni se ha amilanado en modo alguno con las intervenciones policiales, antes bien se ha enfrentado con los agentes con insultos, se considera necesario la medida adoptada de privación del derecho de uso de la vivienda, por un tiempo ciertamente breve, dada la gravedad de la situación generada, para que así pueda la demandada adquirir conciencia de las consecuencias perjudiciales, que su comportamiento no sólo generan al resto de los vecinos, sino también le puede ocasionar a ella y a su familia. Por lo cual debe confirmarse el pronunciamiento de instancia.

A tenor de los anteriores razonamientos, no cabe sino desestimar este último motivo de apelación, procediendo la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.

SEPTIMO.- A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, cuyos motivos de impugnación han sido rechazados en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Codosero Rodríguez en nombre y representación de Dª. Marí Trini , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE MOSTOLES, representada por el Procurador D. Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, Juicio Ordinario número 1654/2008 , de que dimana el presente rollo, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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