Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 36/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2011
SENTENCIA
NÚM. 418/11
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario seguidos con el nº 8/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante cambiaria, demandada de oposición y en esta alzada apelada Canteras Godall S.L. representada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigida por el Letrado D. Rafael Marmaneu Navarro y como demandada cambiaria, demandante de oposición y en esta alzada apelante Canteras Difel S.L. representada por el Procurador D. José Martín Robles Musso Pascual y dirigida por la Letrada Dña. María López Navarro, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña María Botía Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 6 de abril de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por canteras Difel, SL debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de Canteras Godall, S.L. se acuerda proseguir la ejecución por la cantidad despachada hasta hacer efectivo su pago.
Procede la imposición de costas a la parte demandante de oposición Canteras Difel, SL al haber visto rechazadas sus pretensiones."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición, dándose traslado a la demandante cambiaria y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 36/11, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 8 de septiembre por providencia de 1 de marzo último.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, con base, en síntesis, en que la cuestión es demostrar si la misma cantidad que se reclama mediante el juicio cambiario ha sido reclamada en dos procedimientos diferentes por la actora cambiaria utilizando distintos documentos, facturas en el juicio ordinario y pagarés en el cambiario de que dimana esta alzada, que ésta reconoce que se trata de la misma deuda, y que concurre la plena identidad entre objeto, causa de pedir y partes litigantes en uno y otro procedimiento interesando la estimación de su oposición, a lo que se ha opuesto la demandante cambiaria mediante las correspondientes alegaciones.
Expresadas sintéticamente las alegaciones en que se basa el recurso de apelación, ha de partirse para su resolución de que es un hecho admitido por la demandante cambiaria, Canteras Godall, S.L., que la hoy apelante era arrendataria de una concesión minera de su propiedad, y para el pago del canon arrendaticio estipulado, libró los pagarés que reclama en el procedimiento de que dimana esta alzada, y, junto a ello, igualmente ha sido admitido por las partes y corroborado por la prueba documental practicada, que Canteras Godall S.L. formuló demanda en fecha 7 de enero de 2009 contra la hoy apelante, de resolución del contrato de arrendamiento y de reclamación de rentas adeudadas, cuya demanda originó el procedimiento nº 33/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta , y fue estimada por sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 , que declaró resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento condenando a la apelante al pago a la demandante de la cantidad del 43.068,55 euros, en la que se encuentran comprendidos los nominales de los pagarés que sirven de título a la demanda de juicio cambiario, correspondientes a rentas de los meses de mayo a agosto de 2008, sentencia declarada firme por providencia de 10 de septiembre de 2009, y cuya ejecución a instancia de la demandante fue despachada por auto de 18 de noviembre de 2009, sin que conste satisfecha la deuda.
Los referidos hechos ponen de manifiesto una situación singular en que la demandante ha ejercitado las dos acciones que le corresponden contra la apelante, la cambiaria directa nacida de la firma de los pagarés en el procedimiento de que dimana esta alzada y previamente a ésta la acción causal nacida de las relaciones contractuales en virtud de las cuales se emitieron los citados títulos valores, dándose la circunstancia de que ésta ha sido estima por sentencia firme cuya ejecución ha sido acordada, siendo así que de conformidad con la sentencia de esta Sección de fecha 28 de octubre de 2010 " ha de de tenerse en cuenta que el artículo 1170 del Código Civil dispone en sus párrafos segundo y tercero , respectivamente, que la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso" y que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 24 de noviembre de 2009 estos párrafos "contemplan lo que la doctrina considera los límites que la existencia de un título cambiario impone al ejercicio de las acciones dimanantes del negocio causal, en cuya virtud se emitió o suscribió. Por medio de estos límites -que, en definitiva, se traducen en excepciones cambiarias frente a las acciones o pretensiones causales- el ordenamiento trata de conciliar la existencia y funcionamiento independientes de la obligación cambiaria (obligación ex título) y de la obligación subyacente (obligación ex causa). ......En definitiva, la realización del pagaré implica el cumplimiento de la obligación cambiaria y de la causal y produce la extinción tanto de la acción cambiaria como de la causal; se extingue, también, la acción causal, cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado el pagaré; en tanto no pueda ejercitarse la acción cambiaria, el tenedor del pagaré tiene proscrita la posibilidad de acudir al ejercicio de la acción causal; y el acreedor únicamente puede pretender la pretensión causal contra la devolución del título, de modo que, mientras no lo restituya, el deudor está legitimado para retener la prestación causal" destacando la necesidad de impedir "que el deudor se vea expuesto a un doble pago (el derivado de la acción causal y el derivado del ejercicio de la acción directa por el tenedor contra el firmante del pagaré (artículos 49, 63, 97 y 98 de la Ley Cambiaria y del Cheque) ."
En las circunstancias concurrentes, de ejercicio separado de ambas acciones cambiaria y causal, en que la tenedora de los pagarés optó inicialmente por ejercitar esta, constando el despacho de ejecución de la sentencia firme de condena recaída en el procedimiento originado por la misma, y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el título ejecutivo sea una resolución judicial solo cabe oponerse al despacho de ejecución por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siendo así que en el procedimiento de que dimana esta alzada la desestimación de la oposición conduciría al despacho de ejecución y, por tanto, a la efectividad de la misma deuda de la hoy apelante, ha de estimarse que la obligación cambiaria ha quedado desvirtuada y por tanto extinguido el crédito cambiario (artículo 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque), subsistiendo la obligación de pago nacida del negocio causal apreciada en la sentencia firme dictada, por lo que ha de estimarse la oposición formulada al juicio cambiario y el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En virtud de la estimación de la oposición procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante cambiaria sin que haya lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas esta alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto. (artículos 394 y 398, respectivamente, de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Canteras Difel S.L. representada por el Procurador D. José Martín Robles Musso Pascual contra la sentencia dictada el día seis de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio cambiario nº 8/09, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la oposición formulada por el citado Procurador en la mencionada representación al juicio cambiario promovido por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López en nombre y representación de Canteras Godall S.L. debemos dejar sin efecto el embargo preventivo acordado, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante cambiaria, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
