Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 501/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00418/2011
Rollo Apelación Civil nº: 501/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 703/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Valle representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. García Salar; y como parte demandada, no personada en la alzada, D. Fausto . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de Octubre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en nombre y representación de Dª Valle , debo absolver y absuelvo a D. Fausto , y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e infracción del artº. 435 de la LEC . Se dio traslado a la otra parte que no se opuso. La recurrente solicitó prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 501/11. Por Auto de fecha 4 de Julio de 2011 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Valle contra el demandado Don Fausto en reclamación de la cantidad de 12.000 € derivada del documento de reconocimiento de deuda de fecha 24/01/2008.
La actora Sra. Valle muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artº. 435 de la LEC , en relación con la práctica de pruebas de oficio o a instancia de parte sobre hechos relevantes oportunamente alegados.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta fase de apelación, por cuanto, conforme se ha argumentado por la Juzgadora " a quo ", la parte demandante en esta " litis " no ha conseguido justificar el derecho que reclama. En este sentido la prueba practicada con mención especial a la pericial caligráfica, es exponente de que la pretensión objeto de la demanda no encuentra el adecuado soporte probatorio que permita atribuirle la necesaria viabilidad y prosperabilidad. Téngase en cuenta que tal pretensión, según se decía en la demanda, se basaba esencialmente en el documento privado de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por una y otra parte litigante, conforme al cual el demandado Sr. Fausto , reconocía una deuda con la actora por importe de 12.000 € como consecuencia de determinados préstamos que había recibido de ella. La prueba pericial caligráfica, concluye, ante la negativa del demandado al reconocimiento de su firma en dicho documento, que, en efecto, no es posible atribuir al mismo la firma obrante en dicho documento privado.
La parte recurrente pretende ahora la ampliación de esa prueba pericial a fin de que la firma obrante en tan citado documento de 24 de enero de 2008, sea cotejada y analizada con la firma indubitada del Sr. Fausto existente en el documento que se aporta, consistente en una Diligencia de manifestaciones de Dña. Valle ante la Guardia Civil de fecha 29 de octubre de 2007.
Se alega que esa firma es distinta a las que el perito valoró como indubitadas en su informe.
Como decimos tal pretensión resulta inatendible procesalmente. Y ello, como se dice por el Órgano Judicial, porque no se cumplen los presupuestos procesales señalados en el artº. 435 de la LEC , ya que dicho documento pudo aportarse en el acto de la audiencia previa y en su caso proponerlo como indubitado para la práctica de la prueba pericial. Pero es que además no estaríamos tampoco en presencia de un hecho nuevo o de nueva noticia y además de carácter relevante en la decisión del litigio en los términos que señala el citado precepto, hasta el extremo de fundamentar la necesidad de la pretendida ampliación de la cuestionada pericia, máxime además valorando que a través del citado dictamen grafológico, con el fin de determinar la autenticidad de la firma, no sólo se examinan las palabras o frases que la integran, sino otros datos y componentes a través del correspondiente método científico.
Procede por todo ello la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en representación de Dña. Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio Ordinario nº 703/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

