Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 979/2010 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100426


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 418/11

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 20

ROLLO DE APELACIÓN Nº 979/10-F

JUICIO Nº 960/05

En la Ciudad de Sevilla a 27 de Octubre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CCPP URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana y asistida de la Letrada Dª Mª Luisa Montes Astolfi, que en el recurso es parte apelada, contra GRUPO DE INVERSIONES NOGA S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Letrado D. Alberto Fernández García del Real, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Fátima que actua en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 sita en Sevilla -Este contra Grupo de Inversiones Noga S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 105.493,96 euros de principal e intereses legales desde la fecha de esta resolución; asimismo la debo condenar y condeno a efectuar las obras de reparación precisas para solventar las patologías que afectan a la urbanización referidas en esta resolución en los términos expuestos en el ordinal quinto de esta resolución, siguiendo para ello lo dictaminado en el informe del perito Sr. David en los términos expuestos en el citado ordinal, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 706 LEC y conforme a los citados informes periciales; todo ello sin efectuar declaración de costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la celebración de vista quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ .

Fundamentos

UNICO.- .La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a que la entidad demandada abone a la actora la cantidad de 105.493,96 € asi como a efectuar las reparaciones necesarias para solventar las patologías que se recogen en el ordinal 5º siguiendo el dictamen del perito David ; para analizar y resolver las pretensiones que articula la actora la sentencia de instancia detalla y concreta las patologías, para determinar si alguna o todas de ellas fueron ya objeto de reclamación en los autos 4/01 y el primero es referente a lo que se denomina "Demoliciones y trabajos previos" entendiendo en base a la pericial practicada que esos defectos no quedan afectados por la cosa juzgada; igualmente y referido a los posteriores entiende, (defectos 4 y 6), no se advirtieron en aquella epoca en la galeria, considera también que no fue objeto del pleito anterior lo relativo respecto a las humedades que presentas algunos castilletes; considera tambien como nuevo el relativo a la soleria de escaleras exteriores; descarta los otros defectos que se relacionan en fundamento segundo; esta conclusión está avalada por la pericial del Sr. David ; por tanto y dado que la entidad actora no ha interpuesto recurso de apelación, aquellas exclusiones que se han recogido en la sentencia han devenido firme, por lo que únicamente se debe analizar si lo transcrito respecto a los defectos que debe abonar y reparar la demandada, tiene suficiente cobertura probatoria, y efectivamente y aunque la naturaleza del recurso de apelación permite que la Sala pueda revisar y valorar en su integridad el material probatorio, resulta razonable, que si como sucede en este caso las conclusiones responden a una valoración prudente, razonada y conforme a las reglas de la sana critica, confirmar lo resuelto por el Tribunal de instancia; por tanto la alegada excepción de cosa juzgada que en parte se apreció en la sentencia, no puede prosperar respecto a las otras partidas que como decimos no ha acogido la sentencia pues ello está avalado por la prueba practicada y porque no se ha cuestionado por prueba obetiva que constate un claro y evidente error en aquella valoración. Se plantea como primer motivo del recurso la posible incongruencia de la sentencia, la vulneración del principio de igualdad y nulidad de actuaciones, hay que decir que no se puede acoger ninguno de esos motivos, pues los hechos en los que el apelante sostiene la incongruencia, no pueden tener ese efecto, ya que son pretensiones sobre el mismo objeto en que se basa la demanda que tuvieron que efectuarse de forma urgente ante los posibles perjuicios que se podian producir, pueden ser consecuencia, y este es el núcleo esencial del pleito de la incorrecta ejecución de la obra, están perfectamente acreditados, y sobre todo no se le produce a la demandada ninguna indefensión, pues se ha podido defender con todos los medios que haya tenido por conveniente; ademas y como la congruencia tal y como recoge la sentencia del T.S. de 21 de Mayo de 2009 , obliga a responder a todas las cuestiones planteadas en la litis, no se puede tachar de incongruente la sentencia ya que la propia demanda, se recogía el requerimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y que caso de no realizar las reparaciones la demandada, se declarase la obligación de esta a hacer efectivo a mi representada al pago de las cantidades abonadas por dichas reparaciones; respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia desecha esa excepción al considerar que la demandada podrá en su caso ejercitar las acciones que considere pertinente frente a los demas intervinientes en el proceso constructivo; la demanda se interpone por la comunidad contra la entidad promotora, y al respecto el T.S. en la sentencia de 19 de Julio de 2010 , dice que el promotor es el beneficiario económico del proceso constructivo (sta 13 Diciembre 2007); la sentencia del 12 de Marzo de 1999 , señala que el promotor viene de hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes; en definitiva no cabe duda de que el promotor es un interviniente cualificado en el proceso constructivo respecto de los adquirientes, por lo que aplicando la reiterada doctrina del T.S. resulta inacogible esa excepción, y asi lo recoge la sentencia de 18 de Diciembre de 2006 que dice que rechaza la existencia de litisconsorcio necesario entre otros participes cuando se demanda a alguno o varios de ellos con base en el art. 1591 C.C .; respecto a la alegada infracción del art. 1591 C.C , debe tambien ser rechazada, pues estamos por la entidad de los defectos que afectó a varias zonas de la edificación, incluso el peligro, ante lo que se denomina vicios ruinógenos y entrando de lleno la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso contructivo. En conclusión, la sentencia ha resuelto de forma correcta y además muy detallada las cuestiones que fueron objeto del debate por lo que no hay ningun motivo objetivo para que proceda la revocación de la sentencia. Se condena a la parte apelante a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo de Inversiones Noga S.A. confirmamos la sentencia condenando a la apelante a las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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