Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 572/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100389


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000418/2011

Nº rollo: 572/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT

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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, con el nº 000571/2007, por Dª Gracia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO y dirigido por el Letrado D. DANIEL PERIS BOVER contra COLEGIO SAN VICENTE FERRER-DOMINICAS ANUNCIATA Y Dª Modesta representado en esta alzada por la Procuradora Dª.PILAR ALBORS CAMPS y dirigido por la Letrado Dª. TANIA MONFORT DEL TORO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, en fecha 23 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gracia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Gracia en nombre propio y en el de su hijo menor Pedro Enrique formulo al amparo del articulo 1903 del Código Civil demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 48.000 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios contra el centro de educación "Colegio San Vicente Ferrer-Dominicas de la Anunciata" y contra Dª Modesta en su condición de directora del citado centro , todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 21 de Septiembre de 2006 y el 7 de Octubre de 2006, el hijo de la demandante contaba con 10 años de edad y encontrándose en el colegio fue objeto de una serie de agresiones, vejaciones y amenazas. Ante los dolores que refería el niño lo llevo a los servicios médicos emitiéndose parte facultativo donde se refiere que el motivo es la agresión de los compañeros de clase . Ya con anterioridad a estos hechos y en concreto en el mes de Marzo del 2006 también había sido asistido por el medico en atención a una nueva paliza que recibió el menor. La demandante había mantenido conversaciones telefónicas con personal del colegio y con la directora ante la situación de acoso que venia padeciendo el menor, siendo perceptible por su madre en el curso 2005/06 . El personal del colegio reconoció la situación que padecía el menor pero no tomaron medidas y al final la directora hizo caso omiso a la situación que le contaba la madre. Así las cosas los hechos continuaron produciéndose por lo que se presento denuncia que dio lugar al parte de Fiscalía de Menores Diligencias Preliminares 8478/06 y que finalizaron por archivo. En esta situación la demandante ha cambiado de centro al menor. La situación descrita generó en el menor y en la demandante la necesidad de tratamiento psiquiátrico- psicológico y siendo objeto de reclamación 300 euros por las lesiones físicas sufridas por el menor, 30.700 euros por el concepto de lesiones psíquicas y daños morales padecidos por el menor y 17.000 euros por las lesiones psíquicas y daños morales padecidos por la demandante. Las demandadas contestaron a la demanda en los siguientes términos. Es falso lo relatado por la actora, en esos días no tuvo lugar en el centro ningún incidente, aunque es cierto que el 6 de Octubre de 2006 se produjo una disputa entre el menor y otros compañeros pero no es cierto que dicho conflicto derivara en una agresión , ello fue presenciado por la profesora Dª María Teresa quien emitió el correspondiente informe y lo puso en conocimiento del tutor y a pesar que cada alumno cuanta su versión todos coinciden así como la monitora en que Pedro Enrique agrede a su compañero , cosa que no es la primera vez que ocurre . La primera noticia que el centro tuvo del acoso fue en Abril del 2006 y el orientador del centro realizo pruebas especificas a Pedro Enrique y a Daniel y el resultado fue que no existía indicio alguno de que estaba siendo acosado. En Septiembre de 2006 cuando la denuncia se hace extensiva a otros alumnos se efectuó un plan de seguimiento y vigilancia especial que vino a corroborar que el niño no sufría acoso. Celebrado el juicio y acordada la practica de prueba mediante diligencia final, la parte demandada aportó sentencia dictada en juicio ordinario invocando en base a la citada resolución la excepción de cosa juzgada. La sentencia estimó la cosa juzgada y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .

SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso de apelación en la extemporaneidad de la aportación de la sentencia en virtud de la cual el juzgador de instancia estimo la excepción de cosa juzgada. El motivo ha de ser desestimado por dos razones : El articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice expresamente "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción , si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo cual exigía por parte de dicho apelante la denuncia de la infracción, lo que hizo cuando fue aportada la sentencia al inicio de la práctica de la diligencia final, sin embargo dictada la sentencia, en el escrito de preparación de la apelación nada dijo respecto a dicha cuestión y fue con la interposición del correspondiente recurso de apelación cuando lo alegó lo que resulta improcedente pues el ámbito y los limites del recurso quedan definidos en la correspondiente preparación, pero es que, a mayor abundamiento, la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio. En segundo lugar se alega la improcedencia de la excepción de cosa juzgada acogida en la sentencia de instancia por entender que no se dan los requisitos exigidos para su apreciación. El motivo ha de ser asimismo desestimado por lo que a continuación se expone. La doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (articulo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia , requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad. D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Ss. T.S. 14-11-83 , 9-7-88 , 1-12-91 ...). Los postulados básicos de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada son resumidos por la STS de 10 de junio de 2002 -citada en muchas otras posteriores- que dice literalmente: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 . B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado , postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al articulo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo. En la presente Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista de lo que disponen los artículos 222.2 , párrafo 2º, y 400, dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen"; por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que, por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos el articulo 400 de dicha Ley , cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos que puedan invocarse en tal momento, "sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; añadiendo el apartado 2 de este precepto que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto "explicitado", al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos. Conforme a todo ello entendemos que en el presente caso, concurre la identidad objetiva requerida para apreciar la cosa juzgada alegada, por considerar que el objeto y la causa de pedir en el presente proceso y en el anterior es la misma, se está ejercitando una acción con fundamento en el articulo 1903 del Código Civil , y por los mismos hechos , el acoso que sufrió el menor en marzo , septiembre y octubre de 2006 y que aunque la reclamación cuantitativa difiere, el concepto por el que se reclama es el mismo, lesiones y daños psíquicos y morales padecidos por el menor y su madre. Por otra parte existe una solidaridad entre las partes demandadas como así refiere la sentencia que en su día se dicto por lo que la petición aquí deducida contra el centro y su directora pudo y debió ser deducida en el precedente, pues cuando se entablo aquella demanda lo que hoy se enjuicia ya había acontecido .Por ello, la cosa juzgada debe desplegar los efectos que le son propios pues los hechos siguen siendo los mismos que en aquella anterior ocasión, efectos que aparecen justificados en el Apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando afirma que se parte de dos criterios inspiradores en esta cuestión del objeto del proceso:"Por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Añadiendo seguidamente que:"Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos" .En definitiva, que con pleno respeto a las garantías procesales, cuya aplicación práctica se desenvuelve en último término en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, no pueden las partes reiterar procesos que "razonablemente" puedan zanjarse en uno sólo. Racionabilidad que la Sala estima que concurre en el presente caso, teniendo en cuenta la parte actora (hoy demandante ), debió alegar en el anterior procedimiento lo que ahora pretende pues los hechos y la causa de pedir es la misma y aunque las partes no son las mismas están ligadas por un vinculo de solidaridad jurídica lo que obliga a declararlo así y desestimar la demanda , por el efecto de la cosa juzgada .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gracia contra la sentencia de 23 de Marzo de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 571/07 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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