Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 1/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-10/801081

A.p.ordinario L2 1/11

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 367/10

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Recurrente: Damaso

Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Recurrido: Hilario , Tania y Raimundo

Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 418

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a treinta de setiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordihnario 367/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika y seguidos entre partes: como apelante, Damaso , representado por la Procuradora Isabel Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Carlos Pérez Padilla y como apelados, Hilario , Tania y Raimundo , representados por el Procurador Juan C. Ruiz Gutierrez y dirigidos por el Letrado Toberto Oar Ibarra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 13 de octubre de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esesumaga Arrola en nombre y representación de D. Damaso contra D. Hilario , D. Raimundo y Dª. Tania representados por la Procuradora Gorroño Mentxaka, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, debo declarar y declaro:

A) Que el demandante carece de un derecho real de servidumbre, sobre la finca de los demandados, siendo su derecho de uso.

B) Que no procede la ampliación de la anchura del camino.

C) Que no procede que los demandados acometan por su cuenta o financien, ninguna obra de reparación de camino, ni para dotarle de cuneta, ni de apisonado o regularización, ni de ninguna otra naturaleza.

D) Que no procede que en ejecución de sentencia se practique deslinde ni inscripción de servidumbre.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia, el cual deberá prepararse ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes contados desde el siguiente a su notificación, conforme establece el Art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y deberá acreditarse haber efectuado el depósito previsto en el modo y cuantía establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales relativa a este procedimiento, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se incluirá certificación en el Libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.-

Que el auto aclaratorio de dicha senetncia, de fecha 25 de octubre de 2010, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el error padecido en la redacción del Ûnúmero de la sentencia, de fecha 13 de Octubre de 2010 en el sentido de que en Ãel número de la sentencia donde dice "ÊNº 165/10", debe decir "ÎNº 105/10".

Incorpórese esta resolución al libro de Õsentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN :

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª".

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Damaso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente recurso al que correspondió el número 1/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 29 de marzo de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO .- Que en la tramtitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de D. Damaso la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en su virtud se estime el recurso y con ello las pretensiones ejercitadas. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Denunciaba como motivo la aplicación indebida de los arts. 539 y 540 del C.c . en relación con los arts. 1261 y 1262 del mismo cuerpo legal . Tras volver a transcribir el acuerdo de 13 de Octubre de 1976 firmado y en relación al que específicamente nos interesa ¿el paso cuestionao, a saber el camino prolongación que llega al caserio Mallukiza. Camino que resulta cediendo terreno necesario a D. Damaso y como prolongación del existente a los caserios Eguiarte Barrena atravesando terreno de su propiedad cuyo trazado conocen las partes. Este es, como señalaba, el paso cuestionado. Señalaba la existencia de un negocio jurídico que autoriza el paso cediendo terreno para construcción de un camino mediante pago. Al entender de la parte apelante no ofrece duda el carácter de servidumbre señalado; 2 ) Estimando precisada la existencia de paso, su determinación en cuanto a límites no ha de quedar como inconveniente su fijación a ejecución de sentencia. Desde ello igualmente no cabe, como hace la sentencia, su oponibilidad a terceros mediante inscripción registral; 3) Denunciaba igualmente la errónea valoración de la prueba y desde la que analizaba a saber: el informe del Arquitecto Municipal así como el informe Arquitecto Sr. Miguel consideraba probado, que las obras de urbanización y cierre ejecutadas de contrario no se ajustaban al proyecto presentado, los cierres de la parcela ejecutados no cumplen el plan rector relativo a cierres de parcela, la servidumbre de paso en su consecuencia ha quedado dañada por lo que en definitiva era necesario realizar las obras que instaba. En ello señalaba que la sentencia ha determinado conclusiones contrarias a los citados informes cuando argumente que no ha quedado acreditado las dimensiones del camino con anterioridad a la obra. Por último y desde los parámetros que analizaba denunciaba la errónea interpretación del documento de 13 de octubre de 1.976 con infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Debemos hacer mención a dos precisiones que con profusión analiza la parte apelante, a saber determinación de la errónea valoración de la prueba, y la denuncia de la errónea interpretación del documento de 13 de octubre de 1.976 creador del paso debatido.

Desde el punto de vista de determinación de la valoración de la prueba y de los criterios y normas o principios rectores que han de ser seguidos en orden a la interpretación de los contratos nada va a decir esta Sala en la medida en que la parte apelante se dedica a analizar con profusión tanto los criterios de valoración de la prueba así como el valor de los distintos medios de prueba, e igualmente los criterios de interpretación contractual.

Por tanto descendiendo directamente a la cuestión concreta planteada debemos partir del dato de que la parte actora insta como petitum en su demanda lo que sigue: "se declare" que el terreno propiedad de los demandados se encuentra gravada desde 1976 en virtud del convenio de 13 de octubre de dicha fecha con una servidumbre voluntaria de paso y ello mediante un camino de 4,70 mts. de ancho, y que une la carretera foral BI-637 con el predio dominante b) que se condene a los demandados a restituir la servidumbre de paso al estado anterior a las obras ede urbanización realizadas en el predio sirviente y en su consecuencia se dote al camino con una anchura de 4,70 mts y ello bien mediante el derribo del muro de mampostería construido sobre el camino de servidumbre, bien compensando la anchura perdida, así como reconstruir la cuneta de canalización de aguas de superficie anulada por el muro, realizar el apisonado por el paso de camiones y regularización del firme. Ademas que en periodo de ejecución se ordene al Registro de la Propiedad para la debida constancia e inscripción de la servidumbre declarada.

Tal como lo hace la resolución recurrida es necesario destacar que la parte demandante esgrime como título que le permite instar su derecho de servidumbre alegado en los documentos suscritos en fecha 13 de octubre de 1976. En los citados documentos se previene 1) Que los Srs. Pedro Antonio ceden y consienten a D. Damaso el derecho de uso y disfrute COMO LOS CEDENTES del camino de pista para toda clase de vehículos de motor que partiendo¿¿¿2) Igualmente facultan y autorizan expresamente a D. Damaso para que pueda construir otro camino o pista como prolongación de la de aquellos enlazando con la misma hasta llegar al caserio Malluquiza del Sr. Damaso para lo que se autoriza y permite la cesión del terreno necesario para que este construya el camino y cuyo trazado y dimensiones conocen las partes.

Estima la parte apelante no ofrece duda de la calificación de ello como servidumbre, sin embargo y la lectura de los documentos aportados, permite sin especial forzamiento llegar a idénticas conclusiones de las explicitadas en la resolución recurrida, sin que ello suponga infracción de las normas de interpretación contractual, en lo que al respecto determinaron las partes en una suerte de uso compartido para zona de paso o camino en igualdad de circunstancias, sin que ello en definitiva se confunda con un derecho real de servidumbre. No se niega la existencia de un paso pero como se concluye en la resolución recurrida y desde la lectura de los documentos, así como la inexistencia de enclavamiento de la finca del actor, no se menciona en ningun documento ni inscripción servidumbre alguna, como decimos permite determinar sin especial forzamiento la mencionada conclusión interpretativa alcanzada en la resolución recurrida. Y en definitiva como se señala su vinculación a los nuevos adquirentes.

Por demás, debe igualmente ser confirmados los aspectos relativos a la anchura del camino y en la medida en que la conclusión que se obtiene en absoluto se desenvuelve en parámetros de arbitrariedad ni carácter ilógico de la misma sino que se verifica en parámetros de sana crítica, sin que debe darse lugar a la pretensión determinada al respecto de mayor anchura del camino.

En definitiva, no puede prosperar el recurso el recurso por cuanto que la sentencia se ajusta a parámetros de lógica interpretativa y a parámetros de sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika, en autos de Procedimiento Ordinario 367/10, con fecha 13 de octubre de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con expreso pronunciamiento en costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la prensente resolución devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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