Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 342/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/017819

A.p.ordinario L2 342/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 739/09

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Recurrente: URBIME PROMOCION Y VENTA INMOBILIARIA S.L.

Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a: ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO

Recurrido: CARRANZA URBANIZADORA S.L.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA

SENTENCIA Nº: 418/2011

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 739/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante URBIME PROMOCION Y VENTA INMOBILIARIA S.L .,representada por el Procurador Sr. Ruiz Gutierrez y dirigida por el Letrado Sr. Villadangos Alonso, y como demandada CARRANZA URBANIZADORA S.L .representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Bascones Urdampillet , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 9 de diciembre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por URBIME SL contra CARRANZA URBANIZADORA SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en la demanda; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de URBIME PROMOCIÓN Y VENTA INMOBILIARIA S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por URBIME PROMOCIÓN Y VENTA INMOBILIARIA S.L. en pretensión resolutoria, por incumplimiento de adverso, del contrato de compraventa de vivienda de autos, con abono a la actora de la cantidad de 26.210 euros con sus intereses.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandante denunciando en primer término incongruencia y falta de exhaustividad y motivación ( con infracción de los artículos 218 LEC ; 24.1 C.E . y 248.3 LOPJ ) al no haberse dado en la resolución apelada respuesta a pretensiones de esta parte ( concretos incumplimientos contractuales por la vendedora - demandada ) oportunamente deducidos en la litis, la que afirma quedó definitivamente fijada en el acto de Audiencia Previa. De otro lado, insiste en los incumplimientos en que estima ha incurrido CARRANZA URBANIZADORA S.L., los que detalla en su escrito de recurso cuestionando al tiempo la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo. Aduce también que habiendo solicitado una de las partes la resolución del contrato, no habiendo reconvenido la demandada, ha de acordarse dicha resolución sin perjuicio de que no se reconozca el derecho a recuperar cantidades adelantadas a cuenta ( por subrogación del contrato con el primer adquirente ) así como la penalización por incumplimiento contractual, ya que estamos ante dos pretensiones diferenciadas y habiendo interesado una de las partes la resolución del contrato la misma debe estimarse, más cuando la vendedora tiene la vivienda a la venta frente a terceros y no ha deducido reconvención, por lo que de facto ha dado por resuelto dicho contrato. Y finalmente, sostiene que no cabe imposición de costas al haber de estimarse el recurso; y, subsidiariamente, habida cuenta la dificultad al plantear la litis sin poder tener acceso con medios técnicos a la vivienda, y, en todo caso, porque planteada la demanda existían defectos detectados por el arquitecto municipal y que han sido subsanados parcialmente a lo largo del proceso judicial, con lo que razón existía cuanto menos de las partidas modificadas a lo largo de la litis. Solicita por lo expuesto la estimación de los pedimentos del recurso con imposición de las costas a la recurrida.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores ante las que hemos de comenzar indicando que en ninguna vulneración de la exigencias de congruencia, exhaustividad y motivación se incurre en la sentencia objeto de recurso, la cual atiende a todas las cuestiones que han sido oportunamente deducidas en la litis.

La demanda, a cuya lectura nos remitimos, resulta imprecisa en cuanto a los incumplimientos que se imputan a la vendedora CARRANZA URBANIZADORA S.L. para dar lugar a la resolución contractual pretendida, habiéndose integrado la misma en la resolución impugnada con el informe del arquitecto municipal de 8 de julio de 2008 que se acompaña a la misma como documento nº 5 y a que se remite el Hecho Sexto del escrito inicial, tal y como quedó concretado por esta demandante en el acto de Audiencia Previa; dándose respuesta en la sentencia de primera instancia a todas y cada una de las cuestiones así suscitadas.

Lo que no resulta atendible es la pretensión de esta recurrente de introducir en dicho acto de Audiencia Previa nuevos incumplimientos contractuales a los efectos de obtener la resolución contractual instada, lo que excede con mucho de las previsiones en el artículo 426 LEC , que si autoriza alegaciones complementarias en dicho acto o aclaraciones a las que hubieran formulado las partes en sus escritos de demanda y contestación o incluso la rectificación de extremos secundarios de sus pretensiones, lo es siempre y cuando no se alteren las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en aquellos escritos. Y admitir lo contrario comportaría contravención de lo dispuesto en el artículo 412.1 LEC , que determina que " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente "; y además que se incurriese en incongruencia - puesto que la congruencia, requisito básico de las sentencias, exige una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, esto es, que se guarde acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, así en reciente sentencia de 22 de septiembre de 2003 , con cita de sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 20 de junio de 1992 , que si no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados ello es "...siempre que se observe absoluto respecto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas "-, y se ocasionase efectiva indefensión a la contraparte, como se ha venido por ésta denunciando, ante la merma que supone a su defensa esta alteración del objeto del proceso tras las alegaciones delimitadoras del litigio, demanda y contestación, cuando pudo, en su momento y caso, oponer a estos nuevos hechos lo que hubiera estimado por conveniente y preparar proposición de prueba al respecto, de lo que aquí se ha visto privada.

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO.- Entrando ya al conocimiento de las cuestiones de fondo conviene recordar quela prosperabilidad de la acción resolutoria deducida en la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil requiere, entre otros requisitos, el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que resulte a estos efectos suficiente el incumplimiento de prestaciones accesorias que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato, sentido éste en que se ha venido pronunciando con reiteración la doctrina jurisprudencial.

Así y por todas la muy reciente STS de 12 de abril de 2011 , en que tras señalar la resolución como remedio de carácter excepcional frente al principio de conservación del negocio incide en que ha de tratarse el incumplimiento en que la misma se funde de " un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras)," grave " ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.)," esencial " ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad de incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial , caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".

Es así que debía la parte actora haber sustentado su demanda y acreditado en el proceso el incumplimiento esencial de que venimos hablando, lo que no ha realizado como de seguido razonaremos.

CUARTO.- Los incumplimientos referidos en la demanda atañen a: La escalera común del edificio, que no respeta las dimensiones de paso a pesar de contar con espacio suficiente; la dimensión de huella y contrahuella de escalera así como el tramo interior; la ducha del baño en la segunda planta, quedando una altura libre para la ducha de 1,75 metros aproximadamente, lo cual no permite su uso; la habitación sencilla que no alcanza la dimensión mínima de seis metros cuadrados, solo pudiendo destinarse a trastero o similar; la falta de aval de las cantidades entregadas a cuenta así como la falta de seguro decenal; y también que la demandada tiene a la venta la vivienda de autos.

A lo cual ha de indicarse:

Que el hecho de que la demandada publicitara frente a terceros la venta de la vivienda de que aquí se trata en un contexto en que ya se habían venido manteniendo discrepancias con la parte compradora para su adquisición ( , tal y como consta ampliamente documentado, habiéndose incluso formalizado por esta apelante demanda de conciliación con finalidad última resolutoria ), no puede interpretarse sino, en cuanto es lo único aceptado por la contraparte y se carece de mayor prueba, un intento de alcanzar una solución amistosa y conveniente al interés de ambas partes al problema planteado, además de que en absoluto constituye un incumplimiento contractual cuando ni se ha materializado dicha venta ni tan siquiera CARRANZA URBANIZADORA S.L. se ha opuesto a la entrega de la vivienda a la demandante sino todo lo contrario.

Que no es dado en este supuesto en concreto exigencia del seguro decenal a que se refiere la Ley de Ordenación de la Edificación, la cual en su Disposición Adicional Segunda Uno. Último párrafo establece " Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ".

Que aun cuando se admitan de aplicación al caso las previsiones en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, habida cuenta que la Disposición Adicional Primera a) de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, la falta de aval de las cantidades entregadas a cuenta no puede reputarse se constituya en incumplimiento esencial a la fecha de la demanda, que es al momento que hemos de atender, puesto que lo que pretende la Ley 57/1968, que trasladó al ámbito de las viviendas libres la regulación existente desde el D 9/1963, de 3 de enero, respecto de las viviendas de protección oficial, es garantizar la devolución del dinero entregado anticipadamente por el comprador de la vivienda si la construcción no llega a iniciarse o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación de la vivienda ( art. 1.1, en relación con los arts. 2 a ) y 4 L 57/1968), siendo garantía que según el artículo 4 de la citada Ley había de cancelarse " Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador..." ; y en este caso la licencia de primera ocupación de la vivienda se concedió por el Ayuntamiento de Balmaseda en fecha 5 de diciembre de 2007 ( folio 186 de las actuaciones ) y si la entrega de dicha vivienda no ha llegado a materializarse no lo ha sido sino por causas dependientes de la voluntad de la compradora quien no atendió a los distintos requerimientos al efecto de otorgamiento de escritura pública, por lo que no cabe sino estimar que ya con anterioridad a la presentación de la demanda se estaba en supuesto de cancelación de avales, de tal manera que su ausencia, al momento del iter contractual en que se pretende la resolución por esta razón, carece de la esencialidad a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho precedente.

Que no consta que se hayan alterado los planos de la vivienda o que esta no reúna las condiciones de habitabilidad, a lo que también se apunta en el escrito de demanda, siendo que, como se remarca en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Tercero ) con remisión al documento nº 1 de la contestación ( informe del arquitecto asesor municipal, de 12 de octubre de 2007 ), se comprueba por el citado arquitecto efectuada vista de inspección al edificio, entre otros extremos, que la edificación ejecutada de la que se presenta el fin de obra, se ajusta a las condiciones del Proyecto de Ejecución autorizado por la Licencia Municipal de Obras; y que todas las viviendas, aparentemente, se encuentran correctamente acabadas y en condiciones de ser habitadas.

Y que no se ofrece razón bastante para alterar el criterio de valoración probatoria en la primera instancia, habiéndose atendido por el juzgador a quo al informe del perito judicialmente designado, también en determinados extremos al del arquitecto municipal, en lo que ambos se presentan dotados de mayor imparcialidad, para concluir con la inexistencia de las deficiencias constructivas de que se trata, más aún cuando el dictamen que se contrapone a esta valoración, elaborado por el Sr. Evelio , se sustenta esencialmente en criterios del Código Técnico de Edificación que no se encontraba en vigor al momento de otorgamiento de la licencia de obra; aunque sí merece mención aparte el hecho que puede comprobarse con el cotejo de las fotografías incorporadas a los distintos informes periciales de que durante el transcurso de este proceso se han efectuado por la demandada correcciones en la vivienda con la finalidad de subsanar las deficiencias en el cuarto de baño de la segunda planta y se ha procedido a retirar una viga de la que se da en denominar " habitación sencilla "; alteraciones del estado de hecho existente al tiempo de la demanda y contestación que no hubieran debido ser tomadas en consideración en la resolución judicial por efecto de la litispendencia, ya que según dispone el artículo 413 LEC .1 - excepción hecha de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, lo que no es aquí el caso - " No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención... "

Ahora bien, ello no tiene mayor trascendencia a los efectos de la sentencia que aquí hemos de dictar porque lo trascendente es que ni estas deficiencias ni aquellas otras que constituyen el objeto de debate según ha quedado delimitado, aunque pudieran llegar a admitirse, lo que no se admite por lo antedicho sino tan solo a efectos meramente dialécticos, tampoco se constituyen en un incumplimiento sustancial del contrato de compraventa de autos, de alcance para decretar su resolución, ya que se presentan en cualquier caso fácilmente subsanables y con su reparación se obtiene el fin del contrato, que no queda así frustrado, encontrándonos a lo sumo ante un cumplimiento defectuoso que, rigiendo el principio de conservación del contrato, a lo que autoriza es a la exigencia de su reparación o a una reducción del precio por equivalente, que no es lo que aquí se ha postulado.

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, y cuando del hecho de que no haya deducido reconvención la demandada no cabe concluir con su conformidad a una resolución contractual a la que se ha opuesto expresamente, no procede sino la confirmación del pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada ya que no cabe admitir una resolución contractual unilateral por la demandante, pretensión que además, nuevamente, excede el objeto de este proceso, sin causa o justificación bastante al no poder dejarse la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

SEXTO.- Igualmente ha de ser mantenido el pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia al regir el principio general de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC y no concurrir las excepciones al mismo en el mencionado precepto, habiendo de señalarse que la invocación por esta recurrente de las dificultades de obtener con anterioridad a la demanda conocimiento de las deficiencias constructivas que había de imputar a la demandada ni se constituyen en tal excepción ni se compadecen con el hecho referido por su propio perito en el acto del juicio de que acudió con la actora a visitar la vivienda ya en el mes de noviembre de 2007.

SÉPTIMO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 LEC ).

OCTAVO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBIME PROMOCIÓN Y VENTA INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 739/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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