Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 821/2011 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 418/12

En la ciudad de Elche, a dos de julio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3314/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Marina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Guardiola Martinez, y como apelada la parte demandada Axa Seguros, S.A. y Serrauto, S.A., representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Marco.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Julia Quirante Antón en nombre y representación de Marina contra Serrauto, S.A. y Axa Seguros, S.A., representadas por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 30-9-10 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia de 22/09/10 en el sentido de que donde se dice no ha lugar a efectuar condena en costas, debe decir que se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 821/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 28/6/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Teniendo en cuenta que la demandante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en los art. 1.902 y 1903 del CC , debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.

Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 "la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).".

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.".

Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

También la STS de 31 de marzo de 2003 cuando afirma que "En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el ""factum"", pues en esta situación la caída resultaba del todo posible.".

Además la STS de 11 de octubre de 2006 nos recuerda que "el recurso de apelación ( sentencias de 6 de julio de 1952 , 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 , entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".

SEGUNDO .- Aquí nos encontramos con una caída directamente vinculada al estado del suelo en una zona abierta al público del establecimiento de la mercantil demandada dedicada a la compraventa de vehículos, reparación de los mismos y suministro de recambios, al perder la estabilidad la demandante y resbalar por hallarse mojado el suelo, en zona más o menos puntual del mismo, pues como razón a la sentencia de instancia y consta suficientemente demostrado "acreditado la caída (hecho no controvertido) y probado que existió líquido en la zona habilitada para acceder al mostrador de recambios, debe concluirse en que resulta probado el cómo y por qué cayó la demandante...". Estado asociado por tanto a la falta de diligencia del personal de la demandada en la apreciación de circunstancia afecta al adecuado estado del suelo, generando una situación de riesgo materializada en la caída y en las lesiones experimentadas por la perjudicada. Sin que en dicha zona abierta al público, existe razón alguna para que el suelo estuviese mojado y ello fuera previsible para la demandante.

Apareciendo por ello en las actuaciones la existencia de una prueba terminante, relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que hace patente la culpabilidad que obliga a repararlo, pues es obligación de la empresa mantener un cuidado y vigilancia del estado del suelo del establecimiento, máxime cuando se trata de lugar de tránsito abierto al público, no pudiéndose imputar a los clientes la preocupación de comprobar si el suelo está o no mojado y/o en condiciones adecuadas de pisabilidad. Son los empleados de la empresa, los que deben vigilar y controlar tal circunstancia.

En consecuencia, la falta de adopción por el gerente y los empleados de la mercantil codemandada de las adecuadas medidas de seguridad y precaución dirigidas a impedir que el inadecuado estado del pavimento provocase una situación de peligro perfectamente previsible, conscientes del riesgo que ello representaba para la seguridad de los mismos, constituye una negligencia imputable a los responsables del establecimiento incardinable en el artículo 1.902 del Código civil . A su vez, la mercantil demandada responde por la negligencia de sus empleados, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil . Y la aseguradora, artº 76 LCS . Se estima el recurso.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, está suficientemente demostrado el perjuicio sufrido y su cuantía a la vista de la documental aportada, por lo que procede indemnizar a la perjudicada en la cantidad reclamada de 937,50 €, con los intereses del art. 20 de la LCS , con cargo a la compañía aseguradora codemandada y desde la fecha del siniestro. Correspondiendo los procesales a la mercantil codemandada desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago.

TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y con ello íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, se imponen a las codemandadas las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 22 de septiembre de 2010 , revoco la misma y, en su lugar, estimo la demanda interpuesta por aquélla contra la mercantil Serrauto, SA., y la aseguradora AXA, condenándolos solidariamente a que abonen a la demandante la cantidad reclamada de 937,50 €, con los intereses del art. 20 de la LCS , con cargo a la compañía aseguradora codemandada y desde la fecha del siniestro. Correspondiendo los procesales a la mercantil codemandada desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago. Se imponen a las codemandadas las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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