Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 464/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 464/2012
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil doce.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 464/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 11-11-11, en los autos de JUICIO VERBALNº 304/11 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS , en los que es parte como APELANTES: - D. Florian -, con D.N.I. Nº NUM000 , y -DÑA. Salome -, con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/ RUA000 Nº NUM002 de Betanzos, representados por el Procurador/a Sr./a. DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ROMAY SÁNCHEZ; y de otra como APELADA: -CHARTIS EUROPE S.A.- con C.I.F W-0011559B, con domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 216-3º, 4º y 5º de Madrid, representada por el/a Procurador/a Sr/a. BEJERA NO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ASTRAY YEPES; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 11-11-11, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por representación de los actores Florian y Salome debo absolver y absuelvo a la demandada Chartis Europe S.A. de las peticiones que contra ella se formulaban en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a los demandantes".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Florian y Dña. Salome , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4-Sept.12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Díaz Amor, en nombre y representación de D. Florian y Dña. Salome , en calidad de apelantes y al/la Procurador/a Sr./a Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Chartis Europe S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La reclamación de cantidad efectuada por la actora en este proceso contra la demandada ha sido resuelta en la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones en ella formuladas e imponiendo a la actora las costas causadas; contra la citada resolución se alza la misma por entender que se han vulnerado los principios de apreciación de la prueba practicada, se ha infringido la doctrina de los actos propios generando indefensión a la parte, sin que se hubiese aplicado la Ley de Contrato de Seguro, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada; solicitando esta última su Confirmación.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.
La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.
La carga de la prueba, "onus probando", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12- 81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y siguiendo el orden establecido por el recurrente, no podemos concebir que el caso presente se pueda incluir como un supuesto de acto propio, pues la demandada no consta que hubiera aceptado la existencia de la causa que originó que los actores se pudiesen realizar el viaje previamente contratado; con independencia de que dicha causa hubiese existido para poder determinar si ésta se encuentra dentro de la cobertura del seguro, en primer lugar el actor se encuentra obligado a demostrar la existencia de la misma ( art. 217 de la L.E.C .) para luego poder determinar si ésta se encuentra dentro de las causas de responsabilidad de la demandada son motivos exclusivos del ámbito del seguro. En el caso presente la actora se limita a realizar una reclamación en base a una causa alegada, pero en momento alguna del pleito acredita haber sufrido esa crisis de pánico que le incapacita para volver a subir a un avión después de la mala experiencia que había sufrido en el vuelo anterior, circunstancia esta última que damos por veraz, sin embargo no se acredita que a consecuencia de ello sufrió una crisis de pánico hasta el punto que le impidió continuar viaje, lo que ha de conducir a la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la actora por ausencia probatoria incumpliendo de esta forma la carga probatoria a la que estaba obligada ( art. 217 LEC ), y asimismo a la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-Noviembre-2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, resolviendo el Juicio Verbal Nº 304/11 , debo Confirmar y Confirmo íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
