Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 318/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100433
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 318/2011
Asunto: Juicio Verbal 624/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde.
MAGISTRADA PONENTE : ILMA. Da. M a. PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de octubre del 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal) seguidos a instancia de D a Cecilia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Elisa Pérez Beltrán y asistida por el Letrado Don Carmelo López Cabrera, contra DON Lucas y DON Valeriano parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Enrique Santos Suárez y asistida por la Letrada D a Juana María Gil Vega, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a. PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, dona Guadalupe Galván Ascanio en nombre y representación de dona Cecilia , con expresa condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de septiembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la Sentencia por el cúmulo de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia que desestima su acción negatoria de servidumbre de aguas y acueducto y de responsabilidad extracontractual contra DON Lucas y acción negatoria de servidumbre de aguas y acueducto contra DON Valeriano , alegando en síntesis reductora de un lado vulneración de su Derecho a la tutela judical efectiva en la valoración de la prueba por la Juez a quo en relación a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de aguas y acueducto y de otro lado niega que la acción de responsabilidad extracontractual estuviera prescrita, a todo lo cual se opone la parte contraria quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en esencia comparte esta Magistrada ponente los argumentos expuestos por la Juez a quo para desestimar las dos acciones entabladas en la demanda y efectivamente y en relación a la servindumbre negativa ejercitada en la demanda lo que no puede pretender la parte apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración que de la prueba realiza la Juez a quo por su parcial y subjetiva valoración, no apreciando esta ponente ninguna arbitraria e ilógica valoración de la prueba cuando para resolver dicha acción la Juez parte del informe pericial elaborado por un perito nombrado judicialmente y descarta el informe pericial de la parte actora y ello en atención a las reglas de la sana crítica en atención al resto de prueba practicada, fundamentalmente las hijuelas de bienes de la actora, su hermano y su cuanado.
En concreto el fundamento fáctico de la acción negatoria de servidumbre de la demanda de que los demandados colocaron una tubería en el subsuelo y una cantonera de agua en la superficie dentro de la propiedad de la actora creando una apariencia de servidumbre de aguas que en modo alguno existía antes, decae por su propio peso cuando el informe pericial data la cantonera inicial en más de 40 anos lo que se corrobora por las propias fotos del interior de la misma en que lo reciente simplemente es su recrecido y la colocación de las tapa de fundición. De igual modo se refleja del informe pericial judicial la antigüedad de las tuberías de hormigón dentro de las cuales los demandados lo que han colocado son tuberías de pvc pero respetando los límites del signo aparente de servidumbre entre las distintos partes de la finca original matriz que instaló el padre de la actora y que en la partición convencional hereditaria de sus padres fue subdividida en distintas partes y sin que en dicha partición se pactara expresamente su extinción y antes al contrario, la voluntad de los herederos fue pactar que las distintas partes en que se dividía la finca matriz por partición hereditaria continuarían ostentando la servidumbre de agua pues se estableció en las hijuelas a parte de las servidumbres de paso que las distintas partes del terreno del Risco en que quedaba dividida tendrían derecho a riego como uso y costumbre.
En definitiva sí existe servidumbre de agua y acueducto a favor de todos los titulares de las distintas partes de la finca matriz del Risco.
TERCERO. - En cuanto a la alegación de que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda no estaba prescrita, igualmente procede rechazarla en esta alzada en atención a la antigüedad de los danos que se consigna en el informe pericial judicial y a los que esta magistrada ponente atribuye valor clave en la litis en atención al pormenorizado estudio de los mismos y las claras respuestas de su autor en la vista, amén de que de no estar datados los danos reclamados en más de un ano no existe prueba concluyente de que los mismos se debieran a un actuar negligente de DON Lucas y antes al contrario del informe pericial judicial se deduce que los mismos se deben a la débil cimentación del inmueble de la actora.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número 6 de Telde de fecha 20 de septiembre del 2010 en los autos de Juicio Verbal 624/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
