Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 280/2012 de 23 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 418/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00418/2012
S E N T E N C I A Nº 418/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESAD. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000130 /2011, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 280/2012 , en los que aparece como parte apelante, Milagros , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CONDE ABUIN, asistido por el Letrado D. MARÍA LARIÑO NOIA; Eladio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ , asistido por el Letrado D. ALEJANDRA ELENA SCAGNETTI PUEBLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro incluidas y excluidas del inventario de la sociedad de gananciales las partidas reseñadas en los fundamentos de esta resolución, y por lo tanto, se declara que el inventario está formado por los siguientes bienes en el activo: 1º vivienda de la CALLE000 nº NUM000 Bloque NUM001 portal NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Monteporreiro en Pontevedra inscrita en registro de la propiedad nº 1 de esta ciudad con el nº NUM005 . 2º Plaza de garaje de coche, veinticincoava parte indivisa del sótano a garaje del edificio en Monteporreiro, Zona DIRECCION000 , parcela NUM006 -% (Parroquia de DIRECCION001 ). Y en el pasivo: 1º Saldo pendiente del crédito por pago de cuotas de compraventa de la vivienda de protección oficial señalada en el nº 1 del activo. 2º Derecho de crédito a favor de Dª Milagros , por los recibos del IBI y cuotas de comunidad de la vivienda señalada en el nº 1 del activo que han sido o sean abonados únicamente por ella desde la sentencia de separación y hasta la liquidación. 3º Derecho de crédito a favor de D. Eladio , por los recibos del IBI de la vivienda señalada en el nº 1 del activo y plaza de garaje señalada en el activo como nº 2 que han sido o sean abonados únicamente por él desde la sentencia de separación y hasta la liquidación. A los efectos del art. 1405 CC derecho de crédito de D. Eladio contra Dª Milagros por importe actualizado de los recibos del agua de la vivienda correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por una y otra parte contendiente sosteniendo la representación de la ex- esposa, Sra. Milagros , una errónea aplicación del derecho en orden a la determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que conllevaría la inclusión en el Activo ganancial de la plaza de garaje de moto adquirida manifestado tal carácter por el ex-marido en la Escritura Pública de fecha 30-V-95; mientras que éste, Sr. Milagros , mantiene un argumento de errónea calificación de los créditos que intenta hacer valer, a efectos del Art. 1405 CC en la liquidación contra su ex-esposa, en el 50% por no considerarlos relativos al interés familiar y carga matrimonial en base al Art. 1438 CC como los conceptúa la Juzgadora pidiendo por ello su reconocimiento en el sentido referido. De uno y otro recurso se dió el efectivo traslado a la contraparte deduciéndose los consiguientes escritos de oposición en cada caso.
SEGUNDO.- Comenzando por la apelación deducida por la representación de la ex-esposa, hemos de rechazar la misma toda vez que resulta claro que la situación del vehículo conyugal y regímenes económicos consiguientes se han de regir por las normas "ad hoc" vigentes en la materia y en este sentido, como bien reseña la representación del Sr.
Eladio , nos encontramos con la redacción de los
Arts. 95 ,
1392.3 º y
1425.3, sobre los efectos de la separación respecto del régimen económico matrimonial, y del
Art. 1443, relativo al alcance de la reconciliación, todos ellos del C. Civil , que viene establecida con continuidad desde la reforma operada en el texto común por la Ley 11/81 de 13 de Mayo en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico Matrimonial, desde el 8/6/01 y por la Ley 30/81 de 7 de Julio, desde el 9/8/81, sobre modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de Nulidad, Separación y Divorcio. Así establece el
A. 95 "La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial"; el
A. 1392 "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 3º Cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges"; el
A 1435: " Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 3º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto"; El
Art. 1443 : "La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las otras causas que los hubiesen motivado". De este modo, mediando la previa
Sentencia de separación de 17-XII-92 , resulta llano que no se equivoca la resolución en la determinación a la misma de la disolución del régimen ganancial, no pudiendo entenderse éste recuperado o reinstaurado por la reconciliación habida, declarada en el Auto de fecha 13-XII-93, en tanto en cuanto el
Art. 1443 CC así lo establece y porque el Art. 1444 (doctrina vigente desde su reforma por la
TERCERO.- Entrando ahora en los planteamientos del recurso deducido por la representación del ex-marido, Sr. Eladio , hemos de decir que no ofrece dudas por la dinámica que supone el que los importes derivados de la cuenta de El Corte Inglés hayan de considerarse efectivamente conectados o dimanantes con las implicaciones habituales de atención a la familia ,tal y como concluye la Juzgadora. Otra cosa viene a ser el cargo relativo al crédito con Caixa Galicia dirigido a la adquisición de un vehículo Honda Civic, pues su cuantía y objeto ofrecen dudas. La situación objetivada lleva a considerar, como ahora entiende el recurrente, que el 50% de su importe debe reconocerse como crédito del ex-esposo frente a la Sra. Milagros , a los efectos del Art. 1405 CC , al reconocerse bien común. Pero dicho ello, ha de entenderse que sólo son repercutibles las cuotas del préstamo ulteriores a la presentación de la demanda de separación ultima Nº 129/99, al considerarse que al momento de su concertación, en esas circunstancias familiares donde sólo tenía ingresos el ex-marido, y durante la convivencia no existió intención alguna por parte del ex-esposo de reclamar nada por su abono en exclusiva dada la aportación en trabajo de ella.
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte del recurso formulado por la representación del Sr. Eladio y la desestimación del interpuesto por la Sra. Milagros lo que supone la imposición de las costas a ésta apelante y la no imposición de las causadas por el recurso de aquél ( Arts 398 LEC /00). Asimismo se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al Sr. Eladio conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ , inexistiendo éste en el caso de la Sra. Milagros nada procede acordar.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Milagros y acogiendo en parte el interpuesto por la de D. Eladio , ambos contra la Sentencia de fecha 7-X-2011 dada en el Incidente de Inventario seguido en el Expediente de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº NUM007 (ROLLO Nº 280/12) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reconocerse una Deuda de Crédito en favor del Sr. Eladio por las cuotas del préstamo concertado con Caixa Galicia para la adquisición del vehículo Honda Civic JA-....-JQK relativo al 50% de las cuotas y abonos afrontados por aquél desde la fecha de interposición de la demanda de Separación seguida con el Nº 129/99 a los efectos del A. 1405 CC, confirmando la Sentencia en todo lo demás. No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso deducido por el Sr. Eladio y se imponen a la Sra. Milagros las causadas por su impugnación. Devuélvase al Sr. Eladio el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

